SAP Sevilla 65/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APTJSE:2006:5
Número de Recurso5788/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 65/2006

En la ciudad de Sevilla a tres de Febrero de 2006.

El Tribunal del Jurado compuesto por el Magistrado-Presidente D. José Manuel Holgado Merino y los Jurados que a continuación se relacionan

  1. - D. Matías

  2. - Dª. María Virtudes

  1. - Dª. Catalina

  2. - Dª. Gema

  3. - Dª. Olga

  4. - Dª. María Milagros

  5. - Dª. Carina

  6. - D. Luis Antonio9ª.- Dª. Irene

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Donato Y Daniela por un delito de ASESINATO y ROBO CON VIOLENCIA

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes

  1. ) El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª José Segarra Crespo.

  2. ) La Acusación Particular que ejercitan Rebeca , Carlos José , Soledad y Juan Ramón han estado representados por el Procurador Dª Inmaculada Pastor González y defendidos por el letrado D. José Aurelio Carrera Sualís.

  3. ) El Acusado Donato con DNI NUM000 , nacido el día 3 de febrero de 1.972 con antecedentes penales sin que fueran acreditados se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día de 25 de septiembre de 2004, solvencia no declarada ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Elvira Camacho Castro y defendido por el Letrado D. Antonio Vázquez González.

  4. ) La acusada Daniela con DNI NUM001 nacida el día 15 de octubre de 1975 con antecedentes penales sin que fueran acreditados , se encuentra privada de libertad por ésta causa desde el día 25 de septiembre de 2004 de solvencia no declarada, ha estado representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Meana Pérez y defendida por la letrada Dª. Elena Miranda Fernández.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos relatados constituyen: delito de robo con violencia agravado por el uso de instrumento peligroso del artículo 242.2 del Código Penal y delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .

De todos estos delitos son responsables en concepto de autor los acusados Donato y Daniela , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al delito de asesinato, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y reincidencia en cuanto al delito de robo violento en ambos acusados, conforme al artículo 22.1 y 8 del Código Penal .

Procede imponer las siguientes penas:

- A Donato , por delito de asesinato, la pena de diecisiete años de prisión; por el delito de robo violento, la pena de cinco años de prisión..

- A Daniela , por delito de asesinato, la pena de quince años de prisión; por el delito de robo violento, la pena de cinco años de prisión.

Accesorias legales en todos los casos de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dª. Rebeca , viuda de D. Gonzalo , fallecido, en

93.166`95 euros y a sus hijos Carlos José , Soledad y Juan Ramón , en la cantidad de 7.763 euros, a cada uno de ellos.

En forma alternativa el Ministerio Fiscal consideró que los hechos relatados constituyen delito de robo con violencia agravado por el uso de instrumento peligroso del artículo 242.2 del Código Penal y delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .

Del delito de robo violento son responsables en concepto de autor los acusados Donato y Daniela , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Del delito de asesinato es responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Donato , siendo Daniela cómplice del mismo conforme al art. 29 y 63 del Código Penal .No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al delito de asesinato, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y reincidencia en cuanto al delito de robo violento en ambos acusados, conforme al artículo 22.1 y 8 del Código Penal .

Procede imponer las siguientes penas:

- A Donato , por delito de asesinato, la pena de diecisiete años de prisión; por el delito de robo violento, la pena de cinco años de prisión.

- A Daniela , por delito de asesinato, la pena de nueve años de prisión; por el delito de robo violento, la pena de cinco años de prisión.

Accesorias legales en todos los casos de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dª. Rebeca , viuda de D. Gonzalo , fallecido, en

93.166´95 euros, y a sus hijos Carlos José , Soledad y Juan Ramón , en la cantidad de 7.763 euros, a cada uno de ellos.

TERCERO

La Acusación Particular en igual trámite consideró que los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de robo de los artículos 237 y 242, párrafos 1 y 2 del Código Penal .

Son autores ambos acusados, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal . Alternativamente, se consideraría a la acusada Daniela , cómplice del delito de asesinato, conforme al artículo 29 del Código Penal .

Concurre en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia y alevosía, del artículo 22.8 y 22.1 del Código Penal , para el delito de robo con violencia.

Procede imponer a los acusados la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato, y de cinco años por el delito de robo con violencia. Alternativamente, si se considerase a Daniela , como cómplice del delito de asesinato, procede se le imponga la pena de catorce años de prisión por tal delito. Los acusados abonarán las costas e indemnizarán a mis mandantes en la cantidad de 200.000 euros, por los daños y perjuicios derivados del asesinato de Gonzalo Rodríguez. En el pago de la indemnización se observara lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La defensa del acusado Donato , entendió que no son de aplicación a éste caso ni el párrafo 3º del artículo 139 del Código Penal ni por tanto el artículo 140 del mismo cuerpo legal. Que Dª. Daniela simplemente contempló el desarrollo de los acontecimientos y por tanto solo es responsable de estos delitos mi mandante D. Donato , que procede aplicar a mi mandante las causas atenuantes recogidas en el artículo 21 párrafos 1 y 2 puesto que los hechos ocurrieron encontrándose el mismo bajo los efectos de un fuerte síndrome de abstinencia procede aplicar la graduación de la pena según las circunstancias atenuantes recogidas en la conclusión anterior como se indica en el artículo 66 párrafo 2 del Código Penal y no procede pena alguna para Dª. Daniela puesto que no participó en los hechos.

QUINTO

La defensa de Daniela considera los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno atribuible a mi representada.

Mi representada no es responsable en grado alguno.

En todo caso, de apreciarse alguna infracción atribuible a mi representada, concurrirían en la misma las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de los apartados 2 y 6 del art. 20 del Código Penal que indican:

Art. 20 C.P . "Están exentos de responsabilidad criminal:

Aptdo. 2 "El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes...."

Aptdo. 6 " El que obre impulsado por miedo insuperable"Y para el caso de no contemplarla como eximente, alternativamente contemplar como atenuantes muy cualificadas el art. 21 del C.P. aptdos. 1, 2 y 6 .

Art. 21 C.P . "Son circunstancias atenuantes:

Aptdo. 1 "Las causas expresadas en el capitulo anterior..."

Aptado. 2 " La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias..."

Aptado.6 "Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".

Procede la libre absolución de mi representada, Daniela .

SEXTO

El juicio tuvo lugar los días 23 a 27 de Enero de 2006 practicándose las pruebas de interrogatorio de los acusados, testigos propuestos y no renunciados y peritos.

SEPTIMO

El día 26 de Enero de 2006 el Magistrado-Presidente formuló el Objeto del Veredicto del que se dio traslado a las partes. Seguidamente, fue entregado al Jurado al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J .

OCTAVO

Tras la deliberación el día 27 de Enero de 2006 el Jurado emitió Veredicto en el que se declaraba culpable por unanimidad a Donato de haber sustraído intencionadamente 300 Euros y un móvil a Gonzalo . A Daniela culpable de haber sustraído intencionadamente 300 Euros y un móvil a Gonzalo . Culpable a Matías por unanimidad de haber causado intencionadamente la muerte a Gonzalo y a la acusada culpable por mayoría de 8 votos a 1 de haber causado intencionadamente la muerte a Gonzalo .

Se mostraron contrarios a la petición del indulto para ambos.

NOVENO

Declarado admisible el Veredicto y leído en Audiencia Pública por la Sra. Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones informando las partes a continuación sobre la pena a imponer y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal en este trámite solicitó la pena para Matías por el delito de asesinato 17 años de prisión y por el delito de robo violento la pena de 5 años de prisión y para Daniela como cómplice del delito de asesinato la pena de 9 años de prisión y por el delito de robo 5 años de prisión, accesorias legales, en todos los casos inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a Dª. Rebeca , viuda de Gonzalo , fallecido, en

93.166`95 euros y a sus hijos Carlos José , Soledad y Juan Ramón en la cantidad de 7.763 euros a cada uno de ellos.

La Acusación Particular solicitó para Donato por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión y 5 años de...

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