STSJ Comunidad Valenciana 610/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2007:28
Número de Recurso4035/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución610/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 610/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4035/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 231/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Elena , asistida del Letrado D. Juan Martí Gabaldón, contra Dial Flash FM,

S.L, y Mediterranea Informativa Televisión SL, asistidas de la Letrada Dª Mónica Catalá Faus y Héctor , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de Julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa Mediterranea Informativa Televisión SL y Héctor y desestimando la falta de legitimación pasiva que sostuvo la citada empresa, debo declarar y declaro que no existió discriminación ni mobbing en la extinción del contrato de trabajo de Elena acordada el día 2 de febrero de 2004 por parte de la empresa Dial Flash SL; y, declarando aquella decisión como improcedente condeno a la empresa a que le abone por tal causa en concepto de indemnización cantidad de 3.567,26 y como salarios de tramitación hasta el día 4 de marzo de 2004 la cantidad de 867,53 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Elena ha prestado sus servicios laborales para la empresa Dial Flash FM SL, dedicada a la actividad de radiodifusión, con antigüedad de fecha 18 de abril de 2001, categoría profesional de locutora y percibiendo un salario mensual de 678,04€; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 2 de febrero de 2004 la empresa comunicó a la actora la extinción de la relación laboral mediante carta del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra: Se le comunica que por mediación de la presente, que desde el día 2 de febrero de 2004, quedara desvinculada de esta empresa, por los siguientesmotivos: No ser necesarios sus servicios en esta empresa, por lo que dejara de prestar sus servicios en esta empresa de forma inmediata. Y para que conste y surte efectos donde convenga, se firma la presente comunicación en Gandia a dos de febrero de 2004". TERCERO.- Demandada conciliación ante el SMAC frente a la empresa Dial Flash FM SL, por despido, se celebra el acto el día 4 de marzo de 2004 con el resultado de Sin Avenencia al no llegar las partes a un acuerdo; y reconociéndose entonces la improcedencia del mismo se anuncia a la actora que depositaría la indemnización correspondiente en la cuenta del Decanato de los Juzgados de Valencia. Circunstancia ésta que se produce al día siguientes consignándose la cantidad de 4.379,52€, de los cuales 3.567,26€ lo son en concepto de indemnización y 867,33 € como salarios de tramitación hasta aquel día. La indemnización se calcula sobre un salario diario de 27,98 €, que según escrito presentado 11 de marzo de 2004 se obtiene de la siguiente forma: Salario Anual de 10.072,27 euros como resultado de sumar el importe de los siguientes conceptos: Salario Base de 490,30 € por 2 pagas anuales. Otras percepciones 106,02€ por 12 meses. Comisiones devengadas en 2003 en cuantía de 1.935,83 €. CUARTO.- La actora no ha ostentado cargo alguno de representación sindical y encontró nuevo empleo el día 24 de abril de 2004 en la empresa Radio TV Color SL. QUINTO.- Las empresas demandadas Diasl Flash FM SL -emisora de radio Onda Mediterraneo Radio - y Mediterranea Informativa Television SL- televisión local llamada Televisión Mediterrano-, tienen el mismo domicilio social en el Paseo Germanías 83 y 85 bajo, de la localidad de Gandia. D. Felix y D. Jesús Luis son en ambas empresas, respectivamente, su Administrador Único y Director General. El codemandado D. Héctor fue director de la citada televisión y emisora de radio hasta el 19 de abril de 2002. El Sr. Jesús Luis , que desde el año 2002 venia prestando sus servicios para Mediterranea Informativa Televisión SL como presentador o conductor del programa deportivo "Minuto Cero" y Asesor del Consejo de Administración en materia de programación y producción, fue contratado por ésta empresa como Director General para ambas empresas en fecha 3 de febrero de 2003, nombrándosele apoderado el mes siguiente -22 de abril- y desde entonces ejerce las funciones de Gerente. SEXTO.- Según la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa Dial Flash FM SL en el ejercicio de 2002 existieron unas pedidas de 28.197,01 €, que en año 2003 descendieron hasta los 13.243,38€ y su facturación pasó de 80.776,55€ en el año 2002 a 76.492,78 euros en el 2003. En las liquidaciones del Impuesto de Sociedades presentadas ante la Agencia Tributaria correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 la base imponible es negativa -15.470,33 €, 28.197,01 € y 24.778,53€, respectivamente-. A principios del año 2003 se crea en ellas un departamento comercial encargado de captar y realizar los contratos de publicidad, contratándose para ello a las Sras. Fátima y Frida ; desde entonces la empresa deja de abonar comisiones por los contratos publicitarios en los que intervenian los locutores y presentadors. Se extinguieron los contratos de trabajo de los trabajadores Luis Manuel y Iván que prestaban sus servicios en Televisión Mediterraneo como periodista y operador, reduciéndose la jornada del trabajador Alberto . El trabajador Augusto además de prestar sus servicios en la radio como locutor también lo hace en la televisión como presentador de un programa musical. Al iniciarse el año 2004 se reducen las horas de emisión propia en Onda Mediterráneo Radio contratándose los servicios de la cadena de radio SOMOSRADIO, emitiéndose únicamente 6 horas diarias de lunes a viernes - después 4 horas- y el resto en cadena. SEPTIMO.- La actora ha prestado sucesivamente sus servicios para ambas sociedades desde el día 18 de abril de 2001 en virtud de contratos temporales por circunstancias de la producción, habiéndose convertido su último contrato en indefinido en fecha 22 de julio de 2003 con la empresa Dial Flash FM SL, donde contratada desde el día 23 de enero de 2003 ha prestado sus servicios con la categoría profesional de locutora junto con su compañero D. Augusto . La jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado, locutando de lunes a viernes desde 10 a 14 horas y de 17 a 20 horas produciendo cuñas publicitarias y grabación de música ininterrumpida. Además de percibir la retribución que se señala en el hecho primero, se abonaba una comisión del 20 por cien del importe de los contratos de publicidad en los que intervenía, que no se hacia constar en nómina y se vienen liquidando de forma irregular; así, durante el año 2003 en el mes octubre 163,33 €, noviembre 120€ y diciembre 207,76 €. En los meses de enero y febrero de 2003 la actora propuso a la empresa la realización dos nuevos contratos de publicidad. SEPTIMO.- Entre la actora y el Director General, Sr. Jesús Luis , además de existir una buena relación de trabajo existió otra de amistad personal y confianza. Siempre se le concedieron los permisos que solicitó para ausentarse de la empresa por enfermedad de su madre - días 13, 15, 16, 23, 29 y 30 de diciembre de 2003 y días 15, 16 y 17 de enero de 2004-."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada Dial Flas FM, SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo de recurso, postulando la nulidad de actuaciones, motivo que se divide a su vez en cinco submotivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , enconcordancia con el artículo 24 de la Constitución , "ello con ocasión de la no redacción del acta del juicio de forma legible", y que si no hubo protesta en el acto del juicio fue por ser "la práctica habitual" pues era en el momento de la interposición del recurso cuando la comprensión del contenido del acta resulta imprescindible; incidiendo también en el incorrecto foliado de los autos respecto de los documentos 185 a 202 de la codemandada Dial Flash, que no constan en autos. En el segundo denuncia infracción del artículo 98 de la Ley de Procedimiento Laboral , en concordancia con los artículos 253 y 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "ello con ocasión del cambio de Magistrado realizado en varias ocasiones", que luego detalla. En el tercero denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el "art.87 aps. 1º y 2º y art.90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no permitir la Juez de instancia la práctica de la prueba testifical y de interrogatorio de parte solicitada y acordada, pues habiéndose solicitado la declaración testifical de D. Jesús Luis , la demandada compareció representada por esta persona, con el que únicamente se pudo practicar el interrogatorio de parte y no la testifical acordada. En el cuarto denuncia infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al adolecer la sentencia de "falta de contenido suficiente, de motivación y de congruencia interna", de acuerdo con la argumentación que efectúa.

SEGUNDO

Exigido por el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral que en el caso de recurso contra "sentencias por reclamaciones que tengan por objeto "subsanar una falta esencial del procedimiento" se haya formulado la protesta en tiempo y forma, deben decaer los submotivos primero y tercero, pues tratando el primero de la ilegibilidad del acta era en el momento de su firma (que...

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