STS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3699/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de octubre de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 21/2013.

Ha sido parte recurrida el ayuntamiento de Ayamonte, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, de 3 de octubre de 2013 , cuyos Fundamentos de Derecho y Fallo son del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- En el escrito de interposición del recurso alega el Letrado de la Junta de Andalucía: Que en el B.O.P. de Huelva nº 239 de 19 de diciembre de 2011 apareció anuncio de exposición pública del Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local del Ayuntamiento de Ayamonte, que la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía mediante oficio de 20 de diciembre solicitó el envío del expediente completo, que fue recibido por el Ayuntamiento de Ayamonte el día 23 de diciembre, el cual remitió copia de la documentación interesada que fue recibida el 16 de enero de 2012; que comprobado el contenido del Reglamento se requirió al Ayuntamiento de Ayamonte para que en el plazo de un mes adoptara las medidas oportunas para su anulación o rectificación al contravenir la normativa vigente, requerimiento que fue recibido por el Ayuntamiento de Ayamonte el 26 de enero; y que en su respuesta, efectuada el 5 de marzo de 2012, y por tanto, fuera de plazo, se solicitó ampliación de plazos para atender al requerimiento, solicitud que fue rechazada por oficio de 7 de marzo de dicho año; y que, por consiguiente, se interponía el recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Ayamonte opone exclusivamente la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) de la L.J.C.A . en relación con el art. 25.1 del mismo Cuerpo Legal , pues entiende que se ha impugnado un acto de trámite cual es la aprobación inicial del citado Reglamento. Alega que siendo cierto que en dicho acuerdo se decía que en el caso de que no se hubiera presentado ninguna alegación se entendería definitivamente adoptado, sí se formularon alegaciones pues el propio requerimiento que efectuó la Administración de la Junta de Andalucía "contiene alegaciones", es decir, "una serie de defectos" que según la Administración requirente "deben corregirse o subsanarse en la aprobación definitiva; y en vez de esperar a ésta, recurren directamente la aprobación inicial", haciendo observar que en el requerimiento efectuado "no se solicita la anulación del acuerdo" como prevé el art. 65 de la Ley 7/1985 en el plazo de treinta días "y sí que se adopten las medidas en orden al cumplimiento de las advertencias de legalidad que el mismo contiene".

Consta en el expediente administrativo que al recibirse este requerimiento el Secretario del Ayuntamiento de Ayamonte remitió a la Junta de Personal Funcionario del Ayuntamiento "alegación formulada por la Consejería de Gobernación y Justicia...a la aprobación inicial del Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local del Ayuntamiento de Ayamonte, a fin de que presenten alegaciones y reclamaciones que consideren conveniente, en el plazo de diez días". Dichas alegaciones se hicieron, y la consiguiente petición efectuada por el Alcalde de ampliación de plazos para atender "el requerimiento de anulación" se hizo justificando que "el documento fue sometido a negociación en la mesa general" y "con carácter previo consideramos necesario convocar la Mesa General de negociación, a fin de que la representación sindical pueda manifestar lo que a su derecho convenga, al objeto de adecuar el acto administrativo a los reparos puestos de manifiesto en dicho requerimiento". Consta también, por último, un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de 12 de abril del 2013, adjuntado al escrito de contestación a la demanda, según el cual "al día de la fecha" el Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local de Ayamonte "no se encuentra aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación".

Pues bien, hay que recordar que el Tribunal Supremo aplicando los arts. 52.1 de la Ley 30/1992 , y 49 y 70.2 de la Ley 7/1985 en relación con los art. 25.1 , 46.1 y 69.c) de la Ley jurisdiccional , ha venido declarando de forma reiterada y constante, que son inadmisibles las impugnaciones jurisdiccionales de los Acuerdos de aprobación inicial o provisional de disposiciones generales, ya que la Ley excluye terminantemente su impugnación ante los Tribunales, no constituyen actos de trámite cualificado, pues son una fase en la elaboración de la norma, no definitiva ni existente aún, y no deciden el texto final de la norma, ni determinan la imposibilidad de continuar su elaboración, ni producen indefensión, ni perjuicio alguno pues no son vinculantes.

Pero el Letrado de la Junta de Andalucía alega que está impugnando la aprobación definitiva, no la inicial o provisional, del Reglamento. El artículo 49 de la Ley 7/1985 señala que "la aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno", pero se alega por el Letrado de la Junta de Andalucía invocando lo dispuesto en el último párrafo de dicho precepto: "En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional", que el requerimiento practicado por la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de una potestad de control legalmente prevista es imposible encuadrarlo en el ámbito de "las reclamaciones y sugerencias" que puedan presentar los interesados, y que, además, de considerar indebidamente el requerimiento como una alegación o reclamación al texto reglamentario aprobado inicialmente, no pudo tener virtualidad ni efecto alguno porque se realizó el 26 de enero de 2012 y el plazo de treinta días aludido en el artículo 49 citado concluyó el día 25 de enero, por lo que "el Reglamento fue definitivamente adoptado el 25 de enero de 2012".

Sin embargo, incluso de ser así, carecería de efectos jurídicos. Según dispone el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 , las disposiciones generales entran en vigor, es decir, no producen efectos jurídicos, hasta que no se publique completamente su texto en el diario oficial correspondiente. La introducción por la Ley 11/1999, de 21 de abril, del último párrafo del art. 49 pretende agilizar el procedimiento de aprobación de la disposición general en sintonía con lo ya dispuesto por la Ley de Haciendas Locales para las Ordenanzas Fiscales. Es de observar a este respecto cómo después de establecer el art. 17.3 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales que en el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones en el periodo de exposición pública al acuerdo provisional de la Ordenanza "se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario", se señala a continuación en el apartado 4 que, "en todo caso", los acuerdos definitivos "incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro...habrán de ser publicados...sin que entren en vigor hasta que haya llevado a cabo dicha publicación".

Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso por este motivo, a lo que se de añadir que la consideración del Ayuntamiento de Ayamonte por las razones dadas antes expuestas, según la cual el Reglamento se haya aún en fase de elaboración, abunda en que mientras no se publique el texto definitivo se ignora en realidad el contenido y alcance de su articulado pues se contestó que se daría trámite de audiencia a la Mesa de Negociación "al objeto de adecuar" el Reglamento a los reparos puestos de manifiesto en el requerimiento.

TERCERO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

F A LL A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra el Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local del Ayuntamiento de Ayamonte, cuyo anuncio de exposición pública se contiene en el B.O.P. de Huelva nº 239 de 19 de diciembre de; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «Tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra Sentencia de 3 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Tercera, dictada en el recurso núm. 21/13 , y en méritos de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de abril de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2014 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 10 de junio de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, por formulada nuestra oposición al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 3 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA en Sevilla, dictada en recurso 21/2013 , y después de los trámites de Ley tenga a bien dictar Sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la Sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone el presente recurso de casación, como ya se ha precisado en el Antecedente Primero de esta Sentencia, contra la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de octubre de 2013 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra el Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local del Ayuntamiento de Ayamonte, cuyo anuncio de exposición pública se contiene en el B.O.P. de Huelva nº 239, de 19 de diciembre.

El recurso de casación se funda en tres motivos cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio del ulterior desarrollo argumental, son los siguientes:

PRIMERO.- Motivo invocado al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA , en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente por vulneración del artículos 209 y 219 LEC , que rige los requisitos y el contenido de las sentencias, así como el articulo 65.2 LJCA

SEGUNDO.- Motivo invocado al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , en cuanto a la vulneración de los artículos 49 LBRL y 44 LJCA

TERCERO.- Motivo invocado al amparo del art 881 d) de la LJCA , en cuanto a la vulneración del articulo artículo 57 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre

El Ayuntamiento de Ayamonte se opone al recurso en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del primer motivo de casación, cuyo enunciado se ha expuesto en el Fundamento anterior es, en esencia el siguiente:

  1. Se aduce una doble incongruencia omisiva y extra petita .

    Respecto a la primera se dice que la sentencia ha incurrido en ella, «al dejar sin resolver una cuestión de necesario pronunciamiento previo análisis de fondo del asunto, que constituía el motivo de oposición único y esencial de la parte demandada, basado en calificar el requerimiento entre Administraciones como una"alegación/reclamación" frente a un acto de trámite . En sus Fundamentos, la Sentencia se limita a enunciar los argumentos de esta representación procesal, y aunque parece acogerlos, no contiene pronunciamiento que permita suponerlo, lo cual tendría que haber sido expresado. De haber resuelto la improcedencia de esta causa de inadmisibilidad, debería haber entrado a valorar el fondo del asunto, vulnerándose los artículos 209 y 219 LEC » .

  2. En cuanto al segundo se imputa a la sentencia: «al resolver la cuestión objeto de debate basándose en la falta de entrada reglamentaria recurrida, lo que no fue alegado por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no habiéndose planteado por el Ayuntamiento la excepción procesal de inadmisibilidad por dicha cuestión, sino por otra bien distinta.

    Por tanto, la Sentencia también infringe el articulo 65.2 LJCA , el cual prevé que cuando se vayan a tratar motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados por las partes, se dará traslado para hacer alegaciones, sin que se hubiera conferido el referido trámite, ocasionando una ave indefensión »

    En apoyo de dicho planteamiento se citan las sentencias de este Tribunal de 26 de noviembre de 2013 -Rec. cas. nº 6161/2010 -, de la que transcribe un contenido seleccionado (que hemos constatado corresponde al F.D. Segundo), y la de 29 de octubre de 2013 -Rec. cas. nº 2748/2010), igualmente con transcripción de un contenido seleccionado, (que hemos constatado corresponde al F.D. Segundo).

TERCERO

En su oposición al motivo primero el Ayuntamiento de Ayamonte niega la incongruencia alegada de contrario. Al respecto afirma que la sentencia entra a valorar el único motivo de oposición a la demanda por él alegado, que fué el de inadmisibilidad del recurso de los arts. 69.c ) y 51.c) en relación con el 25.1., todos de la LJCA , sobre la base de que la impugnación de la Junta de Andalucía se dirigía contra un acto de trámite: la aprobación inicial por el Pleno de la Corporación del Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local.

Se afirma que «Consta en el expediente el acuerdo aprobado inicialmente, en el mismo se dice que en el caso de no ser formuladas alegaciones contra el mismo se tendría aprobado definitivamente el citado Reglamento » ; que el 27 de diciembre de 2011 la Junta remitió oficio al Ayuntamiento, solicitando una copia completa del expediente y una vez remitido este «por el Delegado del Gobierno en Huelva de la Junta de Andalucía se remite requerimiento en 23 de enero de 2012 -rollos 25 y 26 del expediente- para que se subsanen una serie de deficiencias que se estimaban en el Reglamento de Segunda Actividad . Este requerimiento va dirigido obviamente a la aprobación inicial del Reglamento, y su objeto era que se adecuara el texto del Reglamento a una serie de observaciones de legalidad cuando fuera aprobado definitivamente por el Pleno» .

Se dice que «Es claro, que la existencia de dicho requerimiento de 23 de enero de 2012, sólo puede ser entendido como un escrito de alegaciones contra la aprobación inicial, que impedía por ello que se tuviera la aprobación inicial por definitiva » ; y que «Por tanto, es claro, por así disponerlole la Ley y contenerse expresamente en e! acuerdo de aprobación inicial, que al existir esa tacha de legalidad, esas alegaciones, esas observaciones a la aprobación inicial era necesaria la aprobación definitiva por el Pleno. La consecuencia de todo ello es indiscutible: la aprobación inicial es un acto de trámite, al no poderse considerar como definitiva porque la Junta formuló alegaciones» ; y se concluye que la Sentencia precisamente acogió el motivo, transcribiendo al respecto el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo.

CUARTO

Vistos los planteamientos opuestos en torno al primer motivo, se impone su desestimación.

Tanto en cuanto a la alegada incongruencia omisiva, como respecto de la incongruencia extra petita el planteamiento resulta artificioso.

La cuestión previa a que se refiere no puede erigirse en objeto autónomo diferenciado, y constitutivo, como tal, de uno de los elementos a considerar desde la clave procesal de la congruencia, para exigir respecto al mismo un pronunciamiento igualmente diferenciado, sino que se trata de un dato conceptualmente instrumental para en el análisis de la inadmisibilidad apreciada en la sentencia. En tal sentido es indudable que la sentencia ha enjuiciado el planteamiento de la demandante y aceptado incluso que el requerimiento lo sea propiamente, y no sea encuadrable en el ámbito de las reclamaciones o sugerencias que puedan presentar los interesados, pese a lo cual razona la condición del Reglamento al que se refiere el requerimiento como acto no recurrible, estimando la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento. No hay, pues, omisión apreciable en la fundamentación de la sentencia.

Ni tampoco existe incongruencia extra petita , pues la sentencia, aunque no se atenga estrictamente a la terminología utilizada por el Ayuntamiento para sostener la inadmisibilidad, por entender que el Reglamento impugnado no ha sido objeto de aprobación definitiva, y al calificarlo de acto de trámite, si se ajusta material y sustancialmente a tal planteamiento de inadmisibilidad, aunque para ello, en un correcto ejercicio de las facultades que le otorga el principio iura novit curia , haya acudido a lo dispuesto en el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Cosa diferente es que tal apreciación justifique, o no, dicha inadmisibilidad; pero esa ya no es cuestión concerniente al requisito de la congruencia en el enjuiciamiento de la causa de inadmisibilidad.

QUINTO

El motivo segundo tiene el siguiente enunciado y desarrollo argumental:

SEGUNDO.- Motivo invocado al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , en cuanto a la vulneración de los artículos 49 LBRL y 44 LJCA .

Sin perjuicio de las incongruencias expresadas, entendemos que la Sentencia debía haber declarado la inexistencia de una "reclamación/alegación" en el tramite de alegaciones a la aprobación provisional del Reglamento, dado que se trataba de un requerimiento del artículo 44 LJCA , contemplado con carácter particular en el artículo 65.2 LBRL. En primer término porque se efectuó un día después de la aprobación definitiva de la Disposición General (30 días desde la publicación en el BOP), sin que fuera necesaria otra nueva publicación (artículo 49.c) in fine LBRL), y en segundo lugar porque se trataba del ejercicio de una potestad autonómica frente a la Entidad Local, que excluye comparaciones con las alegaciones de un mero particular .

Mediante las alegaciones se materializa el derecho a la defensa de intereses legítimos de los particulares mientras que el requerimiento es una facultad otorgada a otra Administración Pública (autonómica) para que se realice o se omita una actividad, o en este caso, se anule un acto administrativo, en una posición de superioridad que otorga el Ordenamiento para salvaguardar los intereses públicos. Hay por tanto una diferencia tanto subjetiva como objetiva entre ambas figuras, que no puede confundirse.

El Ayuntamiento de Ayamonte en su oposición al motivo segundo, en lo esencial, afirma que « el Reglamento de Segunda Actividad no se encuentra aprobado definitivamente, y así lo certifica el Secretario del Ayuntamiento » ; y que «La Sala de Sevilla inadmite teniendo ello en cuenta, el pleito carece de cualquier tipo de virtualidad, una eventual sentencia estimatoria no hubiera tenido ningún efecto, al igual que una eventual estimación del recurso de casación -dicho sea con el mayor de los respetos como no puede ser de otra manera-, ya que se estaría declarando la no conformidad a Derecho de un Reglamento no aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación.» .

SEXTO

El motivo segundo debe prosperar, pues la sentencia recurrida viene en realidad a negar la virtualidad de aprobación definitiva del Reglamento impugnado, cuando el texto inequívoco del art. 49, párrafo final de la Ley 7/1985 confiere el valor de aprobación definitiva del acuerdo de aprobación de las ordenanzas locales al hecho de que «no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia» en el plazo de información pública establecido en el propio artículo, apartado c).

En el caso actual, según consta en el Expediente administrativo (folio 20 y 21), el Reglamento impugnado fué aprobado por el Pleno de la Corporación Municipal el 27 de octubre de 2011 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva el 19 de diciembre de 2011, con la advertencia, tanto en el acuerdo de aprobación (folio 20), como en el anuncio del mismo (folio 21) de que, transcurrido el plazo de 30 días desde el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, el Reglamento quedaría definitivamente aprobado. Sobre esa base, habiéndose producido el requerimiento de la Junta de Andalucía el 26 de enero de 2012, fecha de entrada de dicho requerimiento en el Ayuntamiento, (Hecho segundo de demanda, Hecho cuarto de contrario y folio 26 del Expediente) había transcurrido el plazo legalmente señalado en el art. 49 de la Ley 7/1985 para que se produjese el efecto legal de la aprobación definitiva. Por ello, al negarse en la Sentencia tal aprobación definitiva y considerarse que el Reglamento se encuentra en fase de elaboración, se infringe lo dispuesto en el citado artículo 49.

Y se infringe igualmente el art. 44 LJCA en relación con el art. 65.2 de la Ley 7/1985 , al dar en realidad al referido requerimiento la consideración de alegaciones de los interesados, lo que desconoce el propio sentido institucional del mismo en el plano de relación de control entre la Administración de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento.

El éxito del motivo determina por si solo la casación y anulación de la sentencia recurrida, sobre lo que nos pronunciaremos después.

SÉPTIMO

El desarrollo argumental del motivo tercero, en el que se invoca la vulneración del art. 57 de la Ley 30/1992 , se inicia con una referencia al art. 49.1.c) de la Ley 7/1985 , que se transcribe, para afirmar que de ello se deduce que «no se requiere de otro nuevo acuerdo y, por ende, otra publicación» .

Se afirma a continuación que «En cualquier caso, de ningún modo puede identificarse la aprobación definitiva con la publicación, pues como bien es sabido ésta sólo garantiza la eficacia de la disposición, pero no su validez y legitimidad , que queda plenamente perfeccionada mediante la mentada aprobación definitiva y la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos, contemplada en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre » ; y que « en fecha 5 de marzo de 2012 la Entidad Local solicita ampliación del plazo para atender el requerimiento, rechazándolo el 7 de marzo, luego con esa actuación se estaba confirmando la validez del mismo, sin que pueda desvirtuarse su naturaleza definitiva. », remitiéndose en lo demás al escrito de demanda en lo referente a la temporaneidad del requerimiento y a la imposibilidad de confundir dicho requerimiento con una alegación de las previstas en el art. 49.1 LBPL.

El Ayuntamiento de Ayamonte en su oposición a este motivo se limita a manifestar su disconformidad con él y a dar por reproducidas las contestaciones a los precedentes.

OCTAVO

El motivo tercero también debe prosperar, aunque ello no sea por sí solo determinante de la suerte final del recurso de casación, para la que resulta suficiente el éxito del anterior.

El hecho de que la sentencia considere que no se ha producido la aprobación definitiva del Reglamento impugnado por falta de publicación, exigiendo así para su entrada en vigor una nueva publicación posterior a la de su aprobación provisional, desconoce lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/92 , aunque en este caso la validez y eficacia, que el apartado 1 del precepto remite, en principio, temporalmente a la fecha en que se dictó el acto, quedó demorada en esta caso, según lo dispuesto en el apartado 2, a su publicación, exigida por el art. 49 Ley 7/1985 . Dado lo dispuesto en el párrafo final de este último precepto, la publicación se cumplió con la del proyecto inicial, que valió como definitiva por el transcurso del plazo sin alegaciones de interesados, según razonamos al examinar el motivo segundo.

Sobre esa base ha de afirmarse que se cumplieron en el caso los condicionantes del art. 57 Ley 30/1992 para que el Reglamento entrara en vigor. Negar su eficacia en tales circunstancias supone infringir lo dispuesto en dicho precepto.

No cabe para ello, como se hace en la sentencia, la apelación al art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), pues no nos hallamos en el ámbito de aplicación de dicha norma, que en este caso no puede invocarse como complementaria de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/1985 .

NOVENO

El éxito de los dos motivos de casación apreciados, conforme a lo dispuesto en el art. 95.1.d) LJCA , determina que la Sala deba entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate.

En el caso actual dicho debate, dados los términos del requerimiento de la Junta de Andalucía, se centra en su parte fundamental en la vulneración de normativa autonómica por el Reglamento de Segunda Actividad del Cuerpo de Policía local del Ayuntamiento de Ayamonte, en concreto del Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía (si bien en el requerimiento se aluda reiteradamente al Decreto, sin más elementos de identificación, ambigüedad de la cita que puede superarse por las alusiones en el propio requerimiento a la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Andalucía, de Coordinación de las Policías Locales, y por las referencias, con perfecta identificación, a ese decreto en otros lugares del Expediente administrativo: en concreto a Folios 25 a 28).

Sobre esa base, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 86.4 LJCA , que reserva a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para resolver los litigios sobre la interpretación y aplicación de la normativa autonómica, y siguiendo el criterio establecido por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 -Rec. cas. nº 7638/2002 - reiterada entre otras sentencias (en las de 23 de enero de 2013 - Rec. cas. nº 1900/2012-, de 24 de enero de 2011 - Rec. cas. nº 4402/2008-, de 14 de enero de 2011 - Rec. cas. nº 6138/2006 -, 21 de julio de 2010 - Rec. cas. nº 1428/2006 -, 22 de abril de 2010 - Rec. cas. nº 1062/2006 - y 17 de diciembre de 2009 - Rec. cas. nº 3541/2005 -), lo que corresponde es retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia resuelva lo que corresponda respecto a las vulneraciones a que el requerimiento de la Junta se refiere.

DÉCIMO

No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de casación, al no darse el supuesto de su posible imposición establecida en el art. 139.2 LJCA .

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de octubre de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 21/2013, que casamos, anulando la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

  2. ) Ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que el Tribunal de instancia resuelva lo que considere que corresponda respecto del fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local, aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento de Ayamonte de 27 de octubre de 2011, en cuanto a los preceptos de dicho Reglamento indicados en el cuerpo de la demanda de la Junta de Andalucía.

  3. ) No procede hacer imposición de costas de las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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