STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 3885/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada en el recurso 763/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida La Palomillera de Entrialgo, representada por el Procurador de los Tribunales D.Jose Angel Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Perez, en nombre y representación de la mercantil "La Palomillera de Entralgo" contra la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2010/0768, de fecha 22 de diciembre de 2010, en la que se fijó el justiprecio de la finca nº 504 propiedad de la recurrente, expropiada con motivo de la obra: Proyecto de Expropiación Forzosa "SGDU 24/06. Area Industrial de Bobes" Cibcehi de Siero, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, del Gobierno del Principado de Asturias; y en su virtud se declara:

Primero. - La parcial disconformidad a derecho de la Resolución impugnada y su anulación parcial.

Segundo.- El reconocimiento del derecho de la recurrente a que el justiprecio se fije a razón de 39€/m2, con la repercusión que la citada cifra haya de tener en el cálculo del premio de afección, confirmándose en lo demás la Resolución recurrida.

Tercero.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

La representación procesal de SOGEPSA presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazando nuevamente a las partes en el plazo de treinta días ante dicha Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de diciembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 5 de julio de 2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "La Palomillera de Entralgo", contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Asturias de 22 de diciembre de 2010, que había fijado justiprecio de la finca nº 504 del expediente SGDU-24/06 Area Industrial de Bobes.

La Sentencia, en su fundamento jurídico tercero, expresamente se refiere a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 6/1998 , en el sentido de que los suelos expropiados han de valorarse según lo dispuesto en esa Ley, teniendo en cuenta su clasificación. Del mismo modo se hace eco de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, para a continuación, y a ello se refiere el fundamento jurídico sexto, analizar la prueba practicada y pronunciarse sobre convenios celebrados entre la beneficiaria de la expropiación y otros sujetos expropiados, a los que da valor en los siguientes términos:

"Desde luego, con tal dato objetivo, ya esta Sala, entre otras muchas, en su sentencia recaída en el PO 1736/2009 , estimó que en estos casos esa cantidad fijada de mutuo acuerdo era un dato muy a tener en cuenta a la hora de fijar el justiprecio, invocando al efecto la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 1 diciembre 1986 , en la que se afirmó: "La no aceptación del criterio estimativo del Jurado no conduce a la aceptación, como se pretende, del precio por metro cuadrado que dio la Administración en su hoja de aprecio, pues éste, 110 pesetas, resulta muy inferior al de 190 pesetas, que según ella misma se tuvo en cuenta en fincas segregadas de la finca matriz sujetas a la misma expropiación y en que el justiprecio se fijó por mutuo acuerdo entre las partes, lo que no puede admitirse, ya que como ha declarado esta Sala, como puede verse en su sentencia de 24 de septiembre de 1984 , aun cuando es cierta la doctrina de este Tribunal sobre la improcedencia de tomar como punto de referencia los precios fijados por mutuo acuerdo, esto es así "para los casos en que el obligado al pago del justiprecio, expropiante o beneficiario, ha pretendido fundar en dichos precios su valoración, y precisamente por estimarse que en su determinación, los expropiados han carecido de libertad como consecuencia del expediente expropiatorio, resultando inferiores a los obtenidos en las transacciones producidas en el mercado libre", lo que supone a "sensu contrario" que cuando estos precios jueguen en contra de la Administración no puede aceptarse su disminución."

También conviene traer a colación la doctrina sentada al efecto por el mismo Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 17 de septiembre de 2012, también de su Sala 3ª sección 6 ª (aunque ésta referente a la naturaleza jurídica que los pactos de mutuo acuerdo entre la entidad expropiante y el expropiado y no de otros expropiados del mismo proyecto), según la cual la Sala establece que el convenio de mutuo acuerdo que se ha producido en el ámbito de un procedimiento expropiatorio, esto es, en contemplación a una operación expropiatoria, queda sometida a las reglas y garantías propias de la expropiación forzosa. La naturaleza del convenio expropiatorio es entonces la de un acto administrativo regido por su normativa específica, que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 LEF , sin que la Administración pueda desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante la Jurisdicción Contenciosa.

Lo anterior no puede ser desvirtuado por las alegaciones realizadas por la beneficiaria de la expropiación y aquí codemandada SOGEPSA en su escrito de conclusiones. Ciertamente la jurisprudencia que cita lo es de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no puede enervar la vinculación que esta Sala de lo Contencioso Administrativo tiene en relación con la jurisprudencia emanada de la Sala 3ª también del Tribunal Supremo, pero que conoce de los asuntos competencia de este orden jurisdiccional.

No se trata de poner en contraposición los acuerdos que vinculan lógicamente a las partes que los alcanzan, con los justiprecios determinados a través de las hojas de aprecio de la intervención del Jurado de Expropiación Forzosa. Este proceso tiene por objeto determinar la legalidad de un acuerdo del Jurado de Expropiación que fija un justiprecio y por tanto debemos determinar si ese justiprecio se corresponde o no con el valor de los bienes expropiados, y no cabe duda que en ese sentido un acuerdo que fija una valoración de un bien ha de ser necesariamente un elemento a considerar por la Sala en el ejercicio de esas funciones de control de legalidad, y sin duda alguna ese elemento se torna más determinante e importante cuando el acuerdo se ha extendido a un número importante de fincas objeto del mismo procedimiento expropiatorio para la generación de suelo en el proyecto del polígono industrial de Bobes, y además se fijan todos ellos el mismo acuerdo. No tiene sentido el que se arguya por la beneficiaria que el acuerdo solo vincula a las partes que lo acuerdan y que sin embargo el mismo precio se acuerde en un buen número de pactos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo.

Se desprende, por tanto, que tal justiprecio fijado en el convenio tiene el mismo alcance que un acto administrativo reconociendo ese precio de mercado en la expropiación, en este caso, recuérdese, llevada a cabo por el método de tasación conjunta sobre suelo de idéntica clasificación y calificación urbanística, y de las mismas características mientras no se pruebe lo contrario.

En aplicación de esta doctrina esta Sala ya advierte que el justiprecio unitario de suelo afectado sería el de 39 €/m².

En el caso que decidimos consta además practicada a instancia de parte prueba documental enviada por la entidad beneficiaria (PO 740/11), donde se acredita este hecho de que ha habido también mutuos acuerdos en el que el precio alcanzada era el de 39 €/m², si ponemos en relación las cantidades que figuran esos documentos que recogen y documentan el acuerdo, con la superficie de esas fincas, tal y como señala al detalle el escrito de demanda en el antecedente de hecho noveno, folio 59 de los autos."

A continuación, en el fundamento jurídico séptimo examina detalladamente la prueba documental y sobre todo las periciales practicadas. Así como los arts. 35 a 39 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, para el cálculo del método residual dinámico, pronunciándose en los siguientes términos para considerar desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, rechazando las pruebas periciales practicadas.

"En todo caso, se debe acreditar que se toman como punto de referencia concretas valoraciones de fincas próximas, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a los expropiados, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados, y sobre todo si dichos datos responden a una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar en el Proyecto que nos ocupa. Cualquier variación de precios, por mínima que sea, de algunos de los parámetros que se usan en el método, llevan, como se ha visto a conclusiones tan dispares, lo que demuestra que no se puede perder de vista que estas valoraciones periciales de suelo afectado por un proyecto de expropiación por tasación conjunta no deja de ser teórico, con donde pueden introducirse por los peritos grandes dosis de subjetivismo, por lo que si estamos en presencia de mutuos acuerdos por un precio dominante, en este caso 39 €/m2, este dato debe primar sobre tan dispares conclusiones periciales.

Vista la normativa de aplicación para hallar el valor del suelo por el método residual dinámico se comprueba, por lo antes dicho, que todas las partes critican a cada uno de los peritos, sean judiciales o de parte, por no haberse ajustado a dicha normativa por los distintos motivos esgrimidos de los que ya se ha dejado resumida constancia, y siendo ello así, para esta Sala el dato de las transacciones reales a las que ya aludimos, llevadas a cabo por SOGEPSA con distintos propietarios afectados por este proyecto, de fincas de igual calificación y clasificación, demuestran que si SOGEPSA ofertó y realmente abonó tal justiprecio y los distintos propietarios lo aceptaron se debía, de un lado, porque la mercantil con tal precio se aseguraba un beneficio, ya que, como toda sociedad tiene un ánimo de lucro por mucho de que se trate de una sociedad mixta, y de otro lado, que los propietarios estimaron que ese precio era suficiente como valor de sustitución por el desapoderamiento, y por tanto, esta Sala definitivamente estima que el justiprecio del suelo se debe calcular a razón de 39 €/m2, ya que estimar como justiprecio el solicitado, o el que fijan otros peritos en 98 €/m2, sería inviable el proyecto, pues de un lado, si el suelo bruto se paga a ese precio, el precio final total del suelo que se expropia, si se estima en 1.082.676 €, multiplicado por 98 €/m2 se obtendría la cantidad de 106.102.248 €, y por otro lado, como ha informado el perito D. Alvaro , si el valor medio de venta es de 176,25 €/m2 de solar, multiplicándolo por la superficie de parcelas destinadas a usos industriales (668.720,39 m2), resultaría una cantidad total inferior a la que SOGEPSA tuvo que pagar por la adquisición del suelo bruto, lo que no se puede estimar, ya que aparte de que como ya se ha dicho es una mercantil con ánimo de lucro, en los autos no se ha probado que el mercado inmobiliario de suelo industrial, desde la fecha de la valoración, año 2007, haya sufrido tal pérdida extremada de valor en esta zona y para esta clase de suelo.

Así las cosas, entiende esta Sala que no puede reputarse conforme a derecho la resolución impugnada, cuyo valoración no es la adecuada conforme los motivos y argumentos expuestos, que desvirtúan la presunción de objetividad de la actividad valorativa de los Jurados de Expropiación, y que conducen directamente a su anulación en lo que se refiere a esta partida, pues el precio que esta Sala considera adecuado es la ya adelantado de 39 euros por metro cuadrado."

SEGUNDO

La recurrente entiende que la Sentencia contiene una doctrina contraria a las sentencias que fija como de contraste, en concreto: A) Sentencias dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 16 de abril de 2012 , y de 6 de junio de 2012, en relación a la misma expropiación. B) Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 ; 26 de junio de 2008 ; 5 de diciembre de 1.992 y 29 de noviembre de 2.007 .

Estima la recurrente que en todos los supuestos se contempla un hecho idéntico, cual es la revisión de un Acuerdo de un Jurado de Exrpopiación, tratándose de desvirtuar la presunción de acierto del mismo. Añade que la Sentencia impugnada comporta una clara infracción del art. 27.1 - 2 de la Ley 6/98 , al no haberse acudido para la valoración, al método residual dinámico, y estima que contiene una doctrina contraria a la sostenida en las sentencias de contraste, y ello por cuanto existiendo un método tasado de valoración, no puede prescindirse del mismo, sin que quepa acudir a mutuos acuerdos o transacciones previas, que no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, y que no pueden tomarse como referencia.

TERCERO

Formulado en esos términos el recurso interpuesto, es necesario precisar que esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en la sentencia de 25 de abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ) , "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

Hechas estas precisiones, no podemos olvidar que esta Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones que plantea el presente recurso (por todas citaremos las Sentencias de 28 de abril de 2014 -Rec.unif.doc. 3558/2013 - y de 24 de julio de 2014 -Rec.unif.doc.3751/2013 -. En efecto, por lo que se refiere a las dos sentencias de contraste dictadas en relación al justiprecio de fincas expropiadas para el mismo proyecto que la finca a la que se contrae el recurso, y que fueron dictadas por la misma Sala sentenciadora de Asturias, debe tenerse en cuenta que en ellas el Tribunal "a quo" confirma el valor unitario del suelo fijado por el Jurado, salvo en lo referente a la cesión del 10% del aprovechamiento, argumentando en sus respectivos fundamentos jurídicos quinto, con prácticamente idéntica motivación, que las respectivas partes actoras -expropiadas- no solicitaron prueba pericial que pudiera desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, no aportando siquiera a los peritos que avalaron sus respectivas hojas de aprecio.

Es esa ausencia de actividad probatoria, en ambos recursos contenciosos-administrativos, la que determina que las dos sentencias de contraste, confirmen los Acuerdos del Jurado, salvo en lo referente a la cesión del 10% del aprovechamiento, al entender que la ausencia de prueba propuesta por la recurrente impedía quedara desvirtuada la presunción de acierto de los respectivos Acuerdos del Jurado.

Por el contrario, la Sentencia impugnada, que también parte de la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, procede a examinar la específica y abundante prueba practicada, haciendo referencia a un número importante de estas, tanto periciales como documentales, entre las que hace mención a la documental consistente en una larga lista de propietarios incluidos en el ámbito de esta expropiación por tasación conjunta, con los que se había llegado a fijar un justiprecio de 39€/m2 por convenios celebrados con la beneficiaria de la expropiación, documentos de los que no había constancia en los otros dos recursos contenciosos.

Con independencia o no del acierto de la Sentencia, el Tribunal "a quo" da esa especial relevancia a la prueba documental, que valora conjuntamente con la pericial, para concluir examinando además los arts. 35 a 39 de la Orden ECO/805/2003 (norma a la que ninguna mención se hace en las sentencias de contraste), que se ha desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. En definitiva, está valorando la específica prueba fundamentalmente documental, que no se practicó en los recursos, que dieron lugar a las sentencias de contraste.

Hallándonos, pues, en presencia de una cuestión específica de valoración de prueba, en particular de una prueba practicada en este proceso, que no se practicó en los otros dos, no cabe apreciar esa triple identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, con independencia del acierto o no de la Sentencia, remitiéndonos a cuanto hemos dicho sobre la naturaleza y finalidad del recurso que nos ocupa.

QUINTO

Por lo que se refiere a las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo alegadas de contraste, debe señalarse:

Respecto a la Sentencia de 10 de diciembre de 2012 , hace referencia a un suelo no urbanizable, cuya valoración se planteaba con base en el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , nada que ver con el caso de autos en que nos hallamos en presencia de suelo urbanizable y se debate la debida aplicación del art. 27 de dicha Ley . Debe excluirse, por consiguiente, la concurrencia del presupuesto de la triple identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Lo mismo debe señalarse respecto a la Sentencia de 26 de junio de 2008 , en que se contempla un supuesto de reversión y la valoración de suelo no urbanizable con base en el precitado art. 26 de la Ley 6/98 .

La Sentencia de 5 de diciembre de 1992 , fue dictada cuando lógicamente ni se hallaba en vigor la Ley 6/98, ni por tanto se planteaba la aplicación del art. 27 de la misma, en relación a suelo urbanizable, basándose la esencia de la cuestión debatida en la aceptación de un justiprecio solo por uno de los copropietarios. Nada que ver tampoco con lo ahora debatido en el caso de autos.

Por último, y en lo que se refiere a la sentencia de 29 de noviembre de 2007 , debe rechazarse esa triple identidad necesaria para la viabilidad del recurso. Mientras en el caso de autos nos encontramos con expedientes de expropiación por el sistema de tasación conjunta, en que la fijación del justiprecio tiene en cuenta acuerdos llevados a cabo entre la recurrente en casación como beneficiaria, y propietarios afectados, la sentencia de contraste se refiere a una única expropiación de la finca Villa María Magdalena, en que las cuestiones debatidas además de referirse a valoración de la prueba se extendían al aprovechamiento a tener en cuenta de un terreno incluido en polígono que abarca casi todo el centro de Oviedo, y la pretensión de que el valor de mercado de la finca expropiada tuviese en cuenta un arrendamiento con opción a compra.

A la vista de todo lo argumentado, es obvio que no cabe apreciar esa necesaria identidad a la que nos venimos refiriendo, (como presupuesto para que pueda tener éxito el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto) entre la sentencia recurrida y las alegadas de contraste, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra Sentencia dictada el 5 de julio de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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