STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso2582/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 2582/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel, y asistido de Letrada, contra la Sentencia nº 33/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de enero de 2012 , recaída en el recurso nº 531/2007, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2012 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Entidad Minerva La Latina, S.L. contra la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante Resolución dictada el 27 de agosto de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 2 de octubre de 2006 adoptado por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona, por el que se aprueba el Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal de Palafrugell. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron sus respectivos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 2014, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GENERALITAT DE CATALUÑA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de septiembre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una nueva sentencia que casara la sentencia y el auto recurridos y en su lugar resolviera declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El también recurrente, AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de junio de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de exponer los motivos de casación que asimismo consideró procedentes, terminaba solicitando también que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se anulara la recurrida y se dictara una nueva desestimatoria del recurso interpuesto, interesando mediante otrosí la acumulación de su escrito al presente al recurso de casación.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 8 de septiembre de 2014, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña y del Ayuntamiento de Palafrugell. Por Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, y no habiéndose personado parte alguna, quedaron los autos pendiente de señalar cuando por turno corresponda.

QUINTO

Mediante ulterior escrito de fecha 9 de octubre de 2014, la Generalitat de Cataluña vino a solicitar a la Sala la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación, al haberse dictado por esta misma Sala y Sección la Sentencia de fecha 28 de julio de 2014 que ha venido a desestimar el recurso de casación (RC 747/2012 ) promovido por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 111/2008 , que declaró la nulidad del mismo instrumento de planeamiento impugnado en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación.

Dado traslado a las demás partes personadas sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto interesada, fue evacuado el trámite por el Ayuntamiento de Palafrugell mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, en el que manifestó que no se opone a la petición realizada y se adhiere a ella.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de enero de 2012 , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Minerva La Latina, S.L. contra la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante Resolución dictada el 27 de agosto de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 2 de octubre de 2006 adoptado por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona, por el que se aprueba el Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal de Palafrugell.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente contenido literal:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Minerva La Latina, S.L. contra la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante la resolución dictada el 27 de agosto de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 2 de octubre de 2006 de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona, declarando su nulidad de pleno derecho.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

La Generalitat fundamenta su recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 33.2 y 65.2 LJCA , el artículo 238.3 LOPJ y el artículo 24 CE , y por incongruencia positiva o "ultra petita" contraria a los artículos 218.1 LEC y 33.1 LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción de los artículos 218 LEC y artículos 9.3 , 24 y 120.3 CE , porque la sentencia impugnada incurre en falta de motivación.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y vulneración por no aplicación del apartado tercero de dicha Disposición Transitoria Primera.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 317 y 319 LEC , del artículo 1218 CC , del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 317 , 319 y 348 LEC , del artículo 1218 CC y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la resolución objeto de debate, infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del artículo 9.3 CE .

Los motivos de casación en los que, por su parte, se fundamenta el recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL resultan sustancialmente coincidentes.

CUARTO

Antes de examinar estos motivos, se hace preciso pronunciarse como cuestión previa, por su incidencia sobre el desenlace del presente recurso, y en los términos asimismo interesados por la Generalitat de Cataluña a los que se adhiere igualmente el Ayuntamiento de Palafrugell, sobre las consecuencias resultantes de la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2014 por esta misma Sala y Sección, por la que vino a desestimarse el recurso de casación (RC 747/2012) que había sido promovido por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 111/2008 , y que declaró la nulidad del mismo instrumento de planeamiento impugnado en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación (el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell).

Así las cosas, una vez adquirida firmeza la declaración de nulidad de la resolución ahora cuestionada, referida al plan general en su conjunto, carece de sentido y no procede que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia entremos ahora de nuevo a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras resoluciones (dos) de 11 de junio de 2010 ( RC nº 1086/2006 y 1139/2006), las sentencias firmes , al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RC 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( RC 3044/06), 21 de julio de 2010 ( RC 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( RC 2188/06 )--- en la que también se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación nº 2582/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL. contra la Sentencia nº 33/2012 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de enero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 531/2007), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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