STSJ País Vasco 462/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:3128
Número de Recurso338/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN N° 338/2018

SENTENCIA NÚMERO 462/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 28/2018, de 7 de marzo de 2018, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Bilbao, que al resolver el recurso ordinario 265/2015, interpuesto por Ibarretas XXI, S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud, presentada el 7 de septiembre de 2015, de revisión de of‌icio o declaración de lesividad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo de 26 de mayo de 2014, que incidió en licencias concedidas el 1 de julio de 2009 y 23 de diciembre de 2013, de construcción de la parcela bloque II de la U.E. 20.3: (i) rechazó las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento de Bermeo y (ii) estimó el recurso interpuesto y condenó al Ayuntamiento a tramitar el correspondiente expediente de revisión de of‌icio.

Son parte:

- Apelante: Ayuntamiento de Bermeo, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el letrado D. Juan Jesús Landa Mendibe.

- Apelada: Ibarretas XXI S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez y dirigida por el letrado D. Aitor Argintxona Delgado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bermeo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia con estimación del recurso interpuesto y con expresa condena en costas de la recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Ibarretas XXI, S.L. en fecha 2 de mayo de 2018 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la apelación formulada por la Administración demandada, con expresa condena en costas de la presente alzada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/10/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Bermeo recurre en apelación la sentencia nº 28/2018, de 7 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que al resolver el recurso ordinario 265/2015, interpuesto por Ibarretas XXI, S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud, presentada el 7 de septiembre de 2015, de revisión de of‌icio o declaración de lesividad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo de 26 de mayo de 2014, que incidió en licencias concedidas el 1 de julio de 2009 y 23 de diciembre de 2013, de construcción de la parcela bloque II de la U.E. 20.3: (i) rechazó las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento de Bermeo y (ii) estimó el recurso interpuesto y condenó al Ayuntamiento a tramitar el correspondiente expediente de revisión de of‌icio.

Precisaremos que la estimación fue parcial, porque no acordó la nulidad pedida.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras recoger lo que considera pretensiones de la demandante en FJ 1º, en el 2º traslada la oposición del Ayuntamiento de Bermeo, con remisión a que había defendido la inadmisibilidad del recurso al ser la pretensión que se ejercitaba ajena al objeto del mismo, aludiendo asimismo a litispendencia, a incongruencia y a extemporaneidad, así como oponiéndose al rechazo de la revisión pretendida.

En el FJ 3° responde a las cuestiones previas sobre inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento de Bermeo, que las desestima, razonando como sigue:

devenido f‌irme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad def‌initiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia"... la revisión de of‌icio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, sin límite temporal alguno¿"

El demandante tuvo conocimiento del Acuerdo de 26 de mayo de 2014 más de un año después, cuando solicitó al Ayuntamiento información y cuando dicha resolución ya era f‌irme. No cabe apreciar que la petición de revisión haya sido extemporánea. Tampoco explica el Ayuntamiento demandado porqué considera que tal petición sea incongruente o imprecisa.

En todo caso, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Ninguna de estas circunstancias se aprecian aquí > > .

Dedica al FJ 4° a retomar las pautas sobre la revisión de actos nulos, en los términos que recogía el art. 102 de la Ley 30/1992, para trasladar su contenido y enlazar con el supuesto de nulidad de pleno derecho del art.

62.1.f), tras lo que tiene presente conclusiones de la STS de 19 de diciembre de 2014, retomando de forma extensa lo que razonó sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2017 [- es la sentencia 34/2017, de esta Sección Segunda, apelación 1018/15 -], en relación con las pautas en las que se desenvuelve la solicitud de revisión de of‌icio, todo ello con remisión a distintos pronunciamientos judiciales, para concluir en la aplicación de tal doctrina examinado el supuesto y constatada la existencia de los requisitos para que proceda a tramitarse la revisión del acto administrativo impugnado, precisar que la sentencia debía limitarse a anular el acto presunto recurrido y ordenar que se tramite el correspondiente expediente en vía administrativa, en el que se dictara la resolución pertinente y qué precisión no podía enjuiciarse en el mismo proceso.

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Bermeo.

  1. - Comienza precisando que la sentencia apelada yerra y se extralimita, porque la solicitud de revisión de of‌icio lo fue del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo de 26 de mayo de 2014, que lejos de aprobar la edif‌icabilidad urbanística y el perf‌il del bloque II, se limitó a modif‌icar las dos licencias antes concedidas, el 1 de julio de 2009 y 23 de diciembre de 2013, exclusivamente en cuanto a la forma de la cubierta, porque pasaba de cuatro aguas a dos y el mantenimiento de la inclinación de 32,5 grados del faldón sur de la misma.

    Añade que, paradójicamente, tales variaciones de las licencias de construcción de 2009 y 2013 fueron debidas a la solicitud de revisión derivada de interdicto civil de obra nueva que forzó la demolición por el Ayuntamiento, de conformidad con la ejecutante, de dos plantas del inmueble construido con la licencia de julio de 2009 y el reacondicionamiento necesario de la cubierta, enlazando con la licencia de 26 de mayo de 2014, cuya revisión se trata con el recurso, remitiéndose al Auto de 28 de julio de 2017 del Juzgado de Primera de Instancia e Instrucción núm. 1 de Gernika, que ratif‌icó expresamente el cumplimiento de la ejecución por parte del Ayuntamiento y su sociedad pública Beruala, dando por f‌inalizado el incidente judicial.

    Ello se traslada por el Ayuntamiento para destacar que la licencia de 26 de mayo de 2014, a cuya revisión se dirige el recurso jurisdiccional, en modo alguno atribuyó facultades ni derechos a Beruala, ni al Ayuntamiento, como titulares del inmueble, sino que por el contrario cercenó, limitó y redujo los ya adquiridos con las licencias de 2009 y 2013 acordes con la legalidad urbanística, pero físicamente minoradas por causa del interdicto civil, dice así se acredita con la prueba practicada.

  2. - El primero de los alegatos del recurso de apelación incide en defender la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo que interpuso Ibarretas XXI, S.L.

    En este ámbito responde a lo que concluyó la sentencia apelada para rechazar la pretensión del Ayuntamiento de inadmisibilidad por estar ante un pretensión ajena al objeto del proceso.

    Señala que debemos partir de la solicitud cursada por Ibarretas XXI en vía administrativa el 7 de septiembre de 2015, folios 33 y 34 del expediente, y se limitó a la solicitud de apertura de expediente de revisión, de declaración de lesividad y paralización de obra material cuando el escrito de interposición del recurso de 13 de diciembre de 2015 se impugna la desestimación presunta por silencio de la revisión de of‌icio, añadiendo...

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