SAP Toledo 95/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2005:804
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00095/2005

Rollo Núm. ............... 40/05.-J. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. 509/03.-SENTENCIA NÚM. 95

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 40 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por estafa, en el Procedimiento Abreviado núm. 26/02 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada y defendida por el Letrado Sr. Navarro Massip, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 29 de diciembre de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Dª Estefanía , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el articulo 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así cojo al pago de las costas procesales. La acusada indemnizará a Global Textil Distribuciones en la cantidad de 618'12 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Estefanía , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia, y remisión de las actuaciones al competente de Barcelona; decretar la absolución de la misma; dictar sentencia condenatoria por los arts. 255 o 256 y subsidiariamente imponer pena en grado mínimo en su mitad superior, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Por Guillermo , representante de la empresa Global Textil Distribuciones, el día 28 de diciembre de 2000, se presentó denuncia contra Estefanía , hija de una empleada de esa entidad, por haber cargado dos números de teléfonos móviles a un teléfono que la antedicha empresa tiene contratado con la Compañía Airtel, sin autorización para ello.

Los hechos anteriores no han quedado acreditados en el proceso".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia alegando en primer lugar violación del art. 14.2 LEC que determina la competencia territorial para la instrucción de las causas penales a favor del Juez del lugar donde el delito se haya cometido, aduciendo como motivo de nulidad el art. 6 del Convenio de Roma ,

    14.5 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos y el art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho al Juez predeterminado en la Ley.

    El motivo de nulidad se pone de manifiesto por primera vez en el recurso.

    El Auto de apertura de Juicio Oral es de 28 de Abril de 2003 , y por tanto, coetáneo con la entrada en vigor de la reforma de la LECr por Ley 38/2002, que entró en vigor el mismo día, 28 de Abril de 2003 , por lo que pudiera considerarse que la legislación aplicable fuera la anterior a la vigente desde ese momento.

    En uno y otro caso, vigente el antiguo 793 LECr, o el 786.2 , preveían la posibilidad de plantear la cuestión de competencia (tanto objetiva como territorial). La jurisprudencia ( STS 26 de marzo de 2001 ) ha hecho expresa mención, bajo la anterior regulación, del uso de la norma específica prevista para el procedimiento abreviado en el art. 793.2 para la viabilidad en ese trámite de cuestiones preliminares para plantear cuestiones de competencia sin que exista razón que obligue a excluir a las cuestiones de competencia y en concreto a la declinatoria. Así ha sido reconocido por la sentencia de 6 de julio de 1998 en la que promovida declinatoria en el trámite de la audiencia preliminar se declara que el Auto de la Audiencia en el que se acuerda inhibirse a favor de otra Audiencia es susceptible de recurso de casación. Y en la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1996 se dice que el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a "la competencia del órgano judicial" ante el que ha de celebrarse el juicio oral. La declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora. Repárese, además, en el absurdo de reenviar a otro Instructor una instrucción ya conclusa. En consecuencia es posible plantear en el trámite de las cuestiones preliminares a que se refiere el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento...

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