SAP Toledo 9/2001, 28 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2001:349
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2001
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2 de 1.999, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por asesinato, falsificación de documento oficial, tenencia ilícita de armas y lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares Dª. Asunción

, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendida por la Letrado Sra. Lorente Peñas, y el Sr. Letrado del Estado; contra Juan Francisco , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Augusto y de Lina , de estado civil desconocido, nacido en San Juan del Molinillo (Avila), el 2 de diciembre de 1.950, y vecino de Talayuela (Cáceres), con domicilio en c/ DIRECCION000 , con instrucción, de mala conducta, y con antecedentes penales; y en prisión por esta causa, habiendo estado privado de libertad, salvo ulterior comprobación, del 16 de abril de 1.999 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Lara González.

Es Ponente de la causa el Ilmo.. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, b) Un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con los artículos 390.2 y 74.1, todos ellos del Código Penal; c) Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1 del Código Penal; d) Una falta de lesiones, prevista y pena en el art. 617.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de por el delito a) la pena de diecisiete años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito b), la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria que proceda; por el delito c), la pena de dieciocho meses de prisión; y d) la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria que proceda, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a los perjudicados por la muerte de Luis , en la cantidad de quince millones de pesetas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Dª. Asunción , calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal; b) Un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con los artículos 390.2 y 74.1 del mismo Código; c) Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564. 1 del Código Penal; d) Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de: a) por el delito de asesinato, la pena de veinte años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) Por el delito de falsificación de documento oficial, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 1.500 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria que proceda; c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión; d) Por la falta de lesiones, la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 1.500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria que proceda, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a su defendida en la cantidad de 15.000.000 pesetas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-TERCERO: El Abogado del Estado calificó los hechos como constitutivos de a) Un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal; b) Un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con los artículos 390.2 y 74.1, todos ellos del Código Penal c) Un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1 del Código Penal; d) Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de: Por el delito "a)", la pena de diecisiete años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito "b)", la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria que proceda. Por el delito "c)", la pena de dieciocho meses de prisión. Por la falta "d)", la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1.000 ptas y responsabilidad personal subsidiaria que proceda con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, de conformidad con el art. 13 de la Ley 35/95, de 11.12, sobre asistencia a víctimas de delitos violentos, el Estado se subroga en la posición de los beneficiarios hasta el total importe de la ayuda provisional concedida a la esposa del fallecido y sus hijos, por lo que el acusado deberá reembolsar al Estado la cantidad de 6.531.840 ptas., ya adelantadas por el mismo a la esposa e hijos del fallecido".-CUARTO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, sin formular hecho, pero aduciendo que su representado se encontraba bajo un importante trastorno o alteración psíquica, por lo que no recuerda su forma de acaecimiento, y que uno de los presuntos documentos falsificados no llevaba, ni siquiera, la foto de mi representado y el otro (DNI), fue detectada su desaparición más de tres años antes de ocurrir los hechos; calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de homicidio; b) un delito de tenencia de armas del art. 564.1; y c) una falta de lesiones del art. 617.1, todos del Código Penal; de los que entendía era responsable en concepto de autor su defendido, entendiendo que en su realización concurría la eximente del art. 20.1ª, alternativamente la eximente incompleta del art. 21.1ª; en el delito de homicidio la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª, todos del Código Penal; suplicando la libre absolución de su defendido y la sustitución de la condena por medida de seguridad a delimitar en ejecución de sentencia; y alternativamente y por el delito "a)", la pena de cinco años de prisión o su sustitución por medida de seguridad de duración equivalente; por el delito "b)" la pena de seis meses de prisión, y por la falta de lesiones cinco días de multa.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "un grupo de personas, entre las que se encontraban los hermanos Juan Miguel y Alvaro , Felix , Jorge y sus hijos Jose Miguel y Luis Pablo , el 8 de noviembre de 1.998 se desplazaron al término municipal de Santo Domingo - Caudilla, donde procedieron, con el auxilio de galgos, a practicar la caza de la liebre, no siendo socios del coto y sin estar autorizados; y encontrándose en el paraje denominado "Casa de los Bellotos", donde también se acercó el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, de personalidad paranoide, que no participaba en la cacería ni había venido con ellos, pero era familiar de los mismos, por lo que era sabedor de que se carecía de autorización para cazar, por lo que había manifestado a su sobrino Alvaro que si venía el guarda le iba a matar; y siendo las 15: 30 horas, se personó en el paraje el guarda jurado del coto Luis , de 48 años de edad, al que acompañaba Gabino y en un vehículo propiedad de éste último, con la finalidad de averiguar las causas de la presencia de esas personas en el paraje, aparcando el vehículo en un lateral del camino, junto a otros que se encontraban allí, bajándose Luis y nada más preguntar al grupo de personas que estaban allí las causas de su presencia, pues estaba prohibido cazar, se bajó de uno de los vehículos que estaban aparcados el acusado Juan Francisco , que se dirigió directamente al guarda jurado Sr. Luis , al que tras decir que cazaban allí porque quería, sin mediar enfrentamiento alguno, le propinó un puñetazo en la cara, cayendo al suelo el guarda, y abalanzándose el acusado contra el mismo, siendo separado por Gabino y otras personas que allí se encontraban; momento en que Juan Francisco , dirigiéndose a Luis le dijo "vete que te mato y corre", extrayendo al propio tiempo una pistola negra metálica con cachas marrones en perfecto estado de funcionamiento y para la que carecía de licencia alguna, que portaba, la que disparaba cartuchos del 9 mm. Parabellum, y montándola, efectuó uno o dos disparos al suelo, por lo que Luis emprendió la huida en dirección al pueblo y cuando se estaba alejando, a una distancia no específicamente determinada pero, en cualquier caso, superior a cinco metros, el procesado, apuntando a su espalda y con el propósito de causarle la muerte, realizó unos cinco o seis disparos en dirección a Luis , vaciando el cargador y el que en su huida, se encontraba de espaldas al procesado, siendo alcanzado y continuando tambaleándose, cayendo al suelo al haber recibido tres impactos de bala, uno en la mano derecha, con orificios de entrada y salida; otro en la cara, con...

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