SAP Tarragona, 26 de Marzo de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:529
Número de Recurso305/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiséis de marzo de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Confecciones Vallmoll, S.C.P., Dª. Antonieta y Dª. Luz representados en la instancia por el Procurador D. Albert Solé Poblet y defendida por el Letrado Dª. Susana Viader Matamala contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valls en 2 de abril de 2001, en autos de Juicio de menor cuantía n° 188/1997 en los que figura como demandante Fornituras del Vestir, S.A. y como demandados Confecciones Vallmoll, S.C.P., Dª. Antonieta y Dª. Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la empresa FORNITURAS DEL VESTIR S.A., contra Luz , Antonieta y la empresa CONFECCIONES VALLMOLL, S.C.P., condenando solidariamente a los mismos a abonar a la actora la cantidad adeudada de OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS, (841.781 PTS), más los intereses legales y las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Confecciones Vallxnoll, S.C.P., Dª. Antonieta y Dª. Luz en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la confirmación de la sentencia con imposición de costas a los recurrentes.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo recaído en la instancia sentencia íntegramente estimatoria de la demanda formulada en reclamación de cantidad por Fornituras del Vestir, S.L. contra Confecciones Vallmoll, S.C.P., Dª. Luz y Dª. Antonieta , recurren en apelación los demandados, alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1°) indebida desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva; 2°) errónea valoración de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la demanda; 3°) indebida (des)estimación de los hechos impeditivos; 4°) indebida desestimación de la tacha del testigo D. Baltasar ; 5°) falta de congruencia y motivación; y 6°) subsidiariamente, que la sentencia no concreta la participación de las demandadas en la deuda, puesto que tratándose de una sociedad civil particular, y no respondiendo los socios solidariamente de las deudas de la sociedad, habrá que tener en cuenta que su respectiva participación es del 20% para la Sra. Antonieta y el 80% para la Sra. Luz . En base a todo ello, solicitan la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda en su totalidad o, subsidiariamente, su estimación parcial en los términos expuestos en el escrito de interposición. La actora apelante se opone a tales alegaciones e insta la confirmación de la sentencia con imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, los apelantes reproducen las tres excepciones que ya oponían en su contestación a la demanda, que han sido rechazadas en la sentencia, y cuyo pronunciamiento procede confirmar:

Por lo que respecta al defecto legal en el modo de proponer la demanda, se alega su concurrencia por dos razones: 1°) porque no se fija con precisión las personas a quienes se demanda, ya que, dirigida la demanda inicialmente contra Confecciones Vallmoll, S.C.P., Dª. Luz y Dª. Inés , la actora manifestó, en escrito presentado el 26-9- 97, que había sufrido un error en el nombre de la última de las demandadas citadas, que era realmente el de Dª. Antonieta , lo que confirmó, a requerimiento del Juzgado, mediante escrito de 6-10-97, y así se aduce que el actor no ha determinado exactamente quiénes son los demandados en el procedimiento; 2°) porque tampoco se fija con precisión lo que se pide, puesto que se reclaman unas facturas numeradas que no se aportan, ya que las acompañadas a la demanda tienen una numeración distinta. Ahora bien, ninguno de estos argumentos puede prosperar: el primero, porque, como se desprende de un examen de las actuaciones, lo ocurrido es que el actor demandó inicialmente a la sociedad y a dos personas fisicas -Dª. Luz y Dª. Inés -, para después manifestar que había sufrido un error respecto de esta última y pretendía dirigir su demanda en realidad contra Dª. Antonieta . Propiamente, lo anterior no revela ningún defecto en la demanda, sino la voluntad del actor de rectificar la misma sustituyendo la persona de una de las demandadas; ahora bien, toda vez que esta manifestación se realizó antes de que ninguna de las demandadas contestase a la demanda, hay que entender que se produjo una ampliación subjetiva de la demanda en tiempo (según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), y que el Juzgado trató correctamente la cuestión, pues emplazó a todas las demandadas -la sociedad y las Sras. Luz , Inés y Antonieta -, quienes comparecieron y contestaron, y aclaró la cuestión en la comparecencia previa, en el curso de la cual el demandante desistió de su demanda respecto de Dª. Inés , con lo cual cabe afirmar que no existió defecto en la demanda sobre las personas de los demandados, sino ampliación de la misma a una demandada más (realizada dentro del plazo legal), y posterior desistimiento en cuanto a una de las demandadas iniciales, una vez se aclaró la participación de las mismas en la sociedad. Tampoco cabe apreciar esta excepción en cuanto a lo pedido en la demanda, pues habiendo determinado la jurisprudencia (STS de 6-10-92) que la misma exige el incumplimiento de los requisitos del artículo 524, y que la finalidad perseguida por el legislador es buscar fundamentalmente la determinación del origen, objeto y extensión de la pretensión del actor, el examen de la demanda revela que tal pretensión está perfectamente identificada, y consiste en la reclamación de la suma de 841.781 pesetas, más intereses legales y costas, deuda que se alega procede de una serie de suministros de mercancías, aportándose las facturas como documentos 1 a 5 y los albaranes como documentos 6 a 9; el hecho de que la numeración de las facturas relacionada en el hecho segundo de la demanda no concuerde con la de los respectivos documentos 1 a 5 no implica falta de precisión de lo pedido, pues al margen de que el importe de cada uno de tales documentos 1 a 5 sí coincide exactamente con el expresado en el hecho segundo(esto es, que se trata de un simple error en el número de facturas), en todo caso tal cuestión podría incidir en el valor probatorio de los documentos, pero no determina ningún defecto de la demanda a los fines pretendidos, pues en todo caso el actor concreta los hechos en que se basa y el contenido exacto de su pretensión.

En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se alegaba por la demandada Dª. Luz por el hecho de no haberse dirigido la demanda también contra Dª. Antonieta , en tanto que ambas eran las únicas componentes de la sociedad codemandada desde el 1-8-92, fecha en que adquirieron las participaciones de los restantes socios. Por tanto, es evidente que tal excepción carece de apoyo fáctico, porque, tal como se ha indicado, el actor amplió su demanda contra la Sra. Antonieta , quien ha tenido la condición de demandada y ha contestado en tiempo y forma. No obstante, conviene precisar que, aun en el caso de no haber sido demandada la Sra. Antonieta , la excepción tampoco habría prosperado, toda vez que, según se desprende del documento número 1 de la contestación de la Sra. Luz , la entidad Confecciones Vallmoll, S.C.P. fue constituida como sociedad civil particular con el fin de dedicarse a la actividad de confección textil, determinándose las aportaciones de cada uno de los socios, y pactándose que la sociedad se regiría por las reglas de administración y contabilidad establecidas por las leyes mercantiles y tributarias, por todo lo cual resulta plenamente aplicable la consolidada doctrina jurisprudencial que, en función de su finalidad lucrativa y objeto mercantil, pese al incumplimiento de las formalidades exigidas en el Código de Comercio, califica a este tipo de sociedad como mercantil irregular, sometida al régimen propio de las sociedades colectivas en sus relaciones con terceros y en particular, por lo que aquí interesa, al ...

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