STSJ Comunidad de Madrid 1198/2014, 16 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2014:13073 |
Número de Recurso | 304/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1198/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2011/0173116
Procedimiento Ordinario 304/2011
Demandante: JUNTA DE COMPENSACION UZP.2.04 LOS BERROCALES
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO
Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 1198/2014
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala del margen el Recurso nº304/2011, interpuesto por el Procurador D. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN U.Z.P.2.04 "LOS BERROCALES", contra Resolución 27-01-11 (expte. CP 921-06/PV00459.8/10). Fincas nº 8 (49,99%), Proyecto de expropiación de bienes y derechos afectados cuyos titulares no se han incorporado a la Junta de Compensación U.Z.P.2.04. "LOS BERROCALES" Término municipal de Madrid.
Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y el Ayuntamiento de Madrid, representados por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
En semejantes términos se pronunció en trámite de contestación el codemandado Ayuntamiento de Madrid, instando sentencia desestimatoria del presente recurso, sin perjuicio de lo que se dirá.
Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la prueba pericial admitida a la parte actora, con el resultado obrante en autos.
Acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 2014, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis la Resolución de 27-01-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 921 - 06/PV00459.8/10), que desestima el recurso de reposición suscitado por la actora contra Resolución de 22-9-10 del propio Jurado, que, en relación con la finca nº 8 (49,99%) del proyecto de expropiación de bienes y derechos afectados cuyos titulares no se han incorporado a la Junta de Compensación U.Z.P.2.04 "LOS BERROCALES", sita en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria la Junta actora, acuerda un justiprecio total de 451.585,60 euros, resultante de 430.081,52 euros por el suelo
(3.064,35 m2 x 140,35 euros/m2), más el 5% de afección (21.504,08 euros), además de los correspondientes intereses legales.
El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 22-9-10, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, conforme al Plan General de Ordenación Urbana, con un uso característico residencial, un aprovechamiento de 0,360000 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).
A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 21 de febrero de 2007, que se corresponde con la aprobación inicial del proyecto de expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta, y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado (2.400 #/m2), que con los costes de construcción (709,80 #/m2), costes de urbanización e indemnizaciones ( 76,52 #/m2) y los beneficios y costes de promoción (161,70 #/m2), determinan, tras los cálculos correspondientes y aplicando una prima de riesgo de 11,35% atendido el uso predominante, un valor unitario para el suelo-Vbu- de 140,35 #/m2, que, al considerar que se expropian 3.064,35 m2, da un valor del suelo de 430.081,52 #, cual se señaló.
La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, tras una exposición de los antecedentes del caso, alega en su fundamentada demanda que el Jurado de Expropiación ha infringido la normativa que resulta de aplicación (Ley 6/98, de 13-4, dada la fecha de valoración- DT 3ª TR de 2008 de la Ley del Suelo - ), en tanto que, en síntesis suficiente, no ha partido, inmotivadamente además, del valor de la ponencia catastral correspondiente, plenamente en vigor a la fecha de la valoración del bien, y que arroja un valor del suelo de 90,25 #/m2, conforme al proyecto de expropiación presentado, que se fija en función de aplicar el aprovechamiento correspondiente al valor básico de repercusión del suelo en el polígono deducido de las ponencias catastrales, en vigor desde el año 2002, conforme a lo actuado.
Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos, en base a la presunción de acierto de que gozan sus valoraciones, dada la naturaleza del órgano, resultando además debidamente fundada la valoración adoptada en el presente supuesto.
En los mismos términos formula su contestación el Ayuntamiento de Madrid, aun cuando asume en conclusiones la postura contraria a la actuación recurrida del Vocal representante del mismo en el Jurado actuante, instando la anulación del acto impugnado, determinando el justiprecio señalado por la parte actora. Dicho representante municipal formuló en efecto voto particular al respecto, si bien no basado en la inaplicación del valor de la ponencia catastral, sino en el valor en venta del producto del que se parte, estimando más adecuada al mercado una valoración en torno a los 90 #/m2 (adjuntado al escrito de interposición del presente recurso).
Respecto de esto último no está de más recordar a dicha parte que, además de las limitaciones del artº 65 LJCA respecto de la fase conclusiva, la posición procesal de codemandado en autos no le permite sustentar una pretensión propia y plantear aquí una declaración de revocación del acto recurrido, siendo así que no impugnó por su parte dicho acto; se trata de un obstáculo procesal insalvable, so pena de permitir a quien no recurre y se persona como codemandado...
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