STSJ Aragón 472/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1360
Número de Recurso193/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución472/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00472/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2).

-Recurso número 193 del año 2010

S E N T E N C I A Nº 472 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª. Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2), el recurso contencioso-administrativo número 193 de 2010, seguido entre partes; como demandante "MARTÍN INGENIEROS LID, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Garcés Nogués y asistida por el abogado D. José Antonio Garcés Nogués; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y defendido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 18 de enero de 2010, recaída en expediente 307/07, por la que se fija el justiprecio de las fincas de la titularidad de la parte actora, sitas en el término municipal de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA e identificadas con los números 21 (polígono 29, parcela 109) Y 25 (polígono 29, parcela 105), respectivamente, de la relación de bienes y derechos afectados en la expropiación forzosa llevada a cabo con motivo de las obras del proyecto "Variante de las Carreteras A-121, A-122 y A-220. Tramo: Variante de La Almunia de Doña Gomina" (Clave V-200-Z).

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 194.371,26 euros. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se dictara sentencia disponiendo: 1) la ANULACION de la Resolución del Jurado, de 16 de febrero aquí impugnada, por su disconformidad a Derecho, bien por ser nulo el procedimiento expropiatorio del que ésta trae causa, bien por resultar desvirtuada la presunción de acierto y veracidad de la que, en principio, goza; y 2) el RECONOCIMIENTO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, el derecho de mis mandantes a que el justiprecio que les corresponde por la expropiación de las fincas nºs 21 y 25 del expediente, se fije en la cantidad de 213.752 euros más el 5% de premio de de afección o, subsidiariamente, en la que esa Sala estime como más ajustada a Derecho a la vista del resultado de la prueba que se practique en el presente procedimiento, incrementada dicha cantidad con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció el Gobierno de Aragón en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 18 de enero de 2010, recaída en expediente 307/07, por la que se fija el justiprecio de las fincas de la titularidad de la parte actora, sitas en el término municipal de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA e identificadas con los números 21 (polígono 29, parcela 109) Y 25 (polígono 29, parcela 105), respectivamente, de la relación de bienes y derechos afectados en la expropiación forzosa llevada a cabo con motivo de las obras del proyecto "Variante de las Carreteras A-121, A-122 y A-220. Tramo: Variante de La Almunia de Doña Gomina" (Clave V-200-Z).

SEGUNDO

La parte recurrente plantea en primer lugar la solicitud de nulidad de la resolución del Jurado por falta de publicación de la resolución aprobatoria del proyecto habilitante para la expropiación. Expone que no consta en el expediente administrativo la publicación en el Boletín Oficial de Aragón del proyecto constructivo del que trae causa la expropiación. Alega los artículos 29 y 31 de la Ley de Carreteras de Aragón nº 8/1998, de 17 de diciembre, los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, y los artículos

57.2 y 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Y expone también que no consta que se haya cumplido con el sometimiento a información pública del proyecto - art. 31 de la citada Ley de Carreteras de Aragón -. En esta situación, alega el demandante, se ha visto privado de la posibilidad de discutir el proyecto y de alegar acerca del trazado, salvo tardíamente, en el trámite expropiatorio. Por todo ello entiende que procede declarar la nulidad-anulabilidad del acto impugnado, ex arts. 62.1.e) y 63.2 LRJPAC. Y en segundo lugar la recurrente expone que procede declarar la nulidad de la resolución del Jurado por falta del levantamiento del acta de ocupación. Señala que su ausencia vulnera "los más elementales principios del actuar administrativo", siendo preciso extender tanto el acta previa a la ocupación, como el acta de ocupación.

Dadas estas alegaciones, procede reiterar lo ya argumentado por esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 2013, recurso 418 de 2009, ante una impugnación análoga a la que nos ocupa y deducida con la misma postulación procesal que en este caso: « Invocando la parte recurrente en apoyo de su pretensión los artículos 62.1.e ) y 63.2 de la Ley 30/1992, debe recordarse que el primero preceptúa que "los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados" y el segundo, en su apartado 2, dispone que "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

A la vista de dichos preceptos cabe afirmar que la infracción de normas procedimentales puede constituir una irregularidad no invalidante, una causa de anulabilidad o una causa de nulidad de pleno derecho. Así, si el defecto procedimental no determina que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni da lugar a la indefensión de los interesados, nos encontraremos ante una irregularidad no invalidante; si provoca tales consecuencias nos encontraremos ante un acto anulable; y si se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o, como una concreción del anterior, de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, el acto será nulo de pleno derecho.

Respecto a la nulidad de pleno derecho invocada, debe señalarse que desde antiguo viene señalando la jurisprudencia, ver por todas las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1988, aplicando la antigua LPA, que "la teoría jurídica de la nulidad radical de los actos administrativos ha de aplicarse con especial moderación y cautela en esta esfera, en la que sólo deben tomarse en consideración para causar dicho efecto, gravísimas y sustanciales infracciones de la Ley, de ahí que, como regla general la nulidad absoluta tiene carácter excepcional y debe aplicarse, como señala la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1984 con cita de otras varias, con «parsimonia» y «moderación»"

Ciertamente, como ha venido sosteniendo la doctrina, esta falta total y absoluta de procedimiento no puede identificarse con la ausencia de todo procedimiento, pues sería reducir a la nada dicha causa de nulidad, puesto que siempre hay un iter procedimental, aunque sea rudimentario en el actuar de los órganos administrativos, sino que dicho supuesto hay que entenderlo, pues, referido a la omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales dicho procedimiento es inidentificable o al supuesto de haberse seguido un procedimiento, pero no ser el mismo el previsto por la ley para dicho supuesto.

Pues bien, en el presente caso, con independencia de la existencia o no de los defectos referidos resulta evidente que no nos encontramos ante el supuesto de nulidad de pleno derecho invocado por la parte actora.

Rechazada la existencia de la nulidad de pleno derecho invocada cabría plantearse si nos encontramos en el nivel inferior antes enunciado de vulneración con base a defectos formales, esto es, ante un supuesto de anulabilidad. No obstante, debe rechazarse que concurra el supuesto del artículo 63.2 de la Ley 30/1992

, pues ni el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni se ha generado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR