STSJ Andalucía 1639/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2014:8246
Número de Recurso1055/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1639/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1639/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1055/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1055/11, interpuesto por NETOBRIL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria Victoria Giner Martí, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de junio de 2011, en los que figura como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- representados y asistidos por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. María Victoria Giner Martí, en nombre y representación de NETOBRIL, S.A. se interpuso con fecha 6 de octubre de 2011 recurso ContenciosoAdministrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de junio de 2011, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de los terrenos de titularidad de la recurrente operada en el marco del expediente de expropiación 37ADIF0503, finca C-29-001- 0234.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 11 de octubre de 2011, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Por medio de auto de fecha 19 de diciembre de 2011 se acordó ampliar el presente recurso al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de fecha 23 de septiembre de 2011, en el que se incluye como concepto indemnizable el premio de afección. Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2013, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el acuerdo impugnado reconociendo el derecho al percibo del justiprecio en el quantum calculado en la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escritoS de fecha 10 de abril y 11 de abril de 2013 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA y ADIF compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 10 de mayo de 2013 se acordó fijar la cuantía del recurso en

3.065.653,71 euros. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2014 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de junio de 2011 por el que se determina el importe del justiprecio de la finca expropiada, C-29- 001-234, expediente 37ADIF0503 en la suma de 53.449,20 euros por la expropiación y 78.437,10 euros por la ocupación temporal, ampliado al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 23 de septiembre de 2011 que incluye entre los conceptos indemnizables el 5% de premio de afección.

El recurso planteado sostiene la pérdida de vigencia de la ponencia de valores tomada en consideración por el JPE para la determinación del justiprecio y en su consecuencia estima la aplicación del método residual estático para la determinación del justo precio, de acuerdo con los cálculos contenidos en los informes periciales acompañados s su demanda. De otra parte entiende que no está correctamente consideradas las superficies efectivamente ocupadas tanto en la expropiación como en la ocupación temporal, de manera que en el exceso deberá apreciarse la existencia de una ocupación irregular indemnizable.

La Abogacía del Estado comparece como demandada se opone a la estimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de JPE atacado por entender que no se ha superado la presunción de acierto que afecta a las resoluciones de los órganos de la Administración encargados de la fijación de las indemnizaciones expropiatorias controvertidas que no han sido combatida con éxito por parte de las recurrentes.

SEGUNDO

De la vigencia de la ponencia de valores.

La representación de la expropiada sostiene mantiene que desde el momento en el que cobra vigencia la ponencia de valores que data en el año 1995, y hasta la data de inicio del expediente de justiprecio que hace coincidir con el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio -marzo de 2007-, han transcurrido en exceso los diez años previstos en el artículo 70.5 de la Ley reguladora de Haciendas locales de 1988 para la pérdida de vigencia formal de la ponencia de valores. Además considera que se ha verificado en cualquier caso una pérdida de vigencia material de dicha ponencia de valores como consecuencia del desfase entre las valoraciones contenidas en la ponencia y el valor mercado de los bienes expropiados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.3 de RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

En lo concerniente a la pérdida de vigencia formal de la ponencia de valores, tanto la normativa vigente en el momento de aprobación de la ponencia de valores aplicada, constituida por el art. 70.5 de Ley 38/1988 de Haciendas Locales, como la actualmente vigente Ley del Catastro, coinciden en establecer como periodo de eficacia de la ponencia de valores el de diez años, transcurrido el cual se produce de forma automática la pérdida de su vigencia.

En nuestro caso para determinar el transcurso del plazo de vigencia formal de la ponencia se deberán tener en cuenta de un lado el día en el que cobra efecto la ponencia de valores, y de otro lado el momento en el que se ha de aplicar dicha ponencia para la valoración de los bienes, que según se desprende de lo establecido en el artículo 36 de LEF, en relación con el artículo 28 de REF, se ha de entender coincidente con el momento de inicio del expediente de justiprecio.

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