STSJ Andalucía 1571/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:8242
Número de Recurso624/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1571/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1571/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

RECURSO ORDINARIO N º 624/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de julio de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso contencioso-administrativo referido en el encabezamiento, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por Dª María Milagros, representada por D. Enrique Carrión Marcos y defendida por D. Miguel Angel Ramírez Montes, figurando como parte demandada la Consejería de Educación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 41.293,61 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de julio de 2008 Dª María Teresa Moreno Gutiérrez, en representación de Dª María Milagros, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de fecha 9 de abril de 2008, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2008, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 29 de septiembre de 2009 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: el 14 de enero de 2005, como consecuencia de la presencia de un fuerte olor a hidrocarburos, disolvente o similar, en el Instituto Público de Educación Secundaria Serranía de la localidad de Alozaina, ubicado en la calle Severo Ochoa, se procedió al desalojo de unos cuatrocientos alumnos del Centro, hecho que generó alarma social y tuvo eco en los medios de comunicación; las distintas autoridades intervinientes apuntaron a la Estación de servicios, ubicada a unos doscientos metros del centro educativo y de la que es titular Dª María Milagros, como posible origen del aludido olor, compareciendo el 17 de enero de 2005 un Ingeniero Técnico Industrial con orden impartida por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de efectuar las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa de seguridad industrial y paralizar las instalaciones, si fuera menester; la inspección arrojó resultado favorable, quedando plenamente descartada la Estación de Servicio como origen del olor detectado en el Centro educativo; los trabajos se prolongaron durante un total de diez días, desde el 17 de enero hasta el 28 de ese mes del año 2005, período en el que la Estación de Servicio no pudo efectuar venta de carburante; por tal motivo se inició reclamación patrimonial a la Administración el 14 de junio de 2005, que fue desestimada; las distintas actuaciones supusieron un coste económico para la actora de 41.293,61 euros, de los cuales 26.020,50 euros corresponden a ingresos dejados de percibir, calculados según la media de diez días del primer trimestre del ejercicio 2004 en los modelos 130 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Dª María Milagros y Dª Leocadia .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la suma de 41.293,61 euros, así como las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, escrito de contestación dentro del término de veinte días concedidos al efecto, en el que venía a solicitar la declaración de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa y desviación procesal y a interesar, subsidiariamente, su desestimación, por no ser el daño invocado antijurídico, al imponer el artículo 16.4 de la Ley 21/1992 a los titulares de las instalaciones sujetas a control de seguridad la obligación de aceptar tanto las inspecciones que se lleven a cabo por la autoridad competente como a la adopción de cuantas medidas sean necesarias en orden a garantizar la seguridad de las mismas, produciéndose en este caso tanto la inspección como las medidas de control en el contexto de una alarma social por la existencia de fuerte olor a carburante detectado en un centro educativo próximo a la gasolinera, lo que hizo sospechar que el origen del mismo pudiera estar en la estación de servicio.

Cuarto

No reputándose procedente la apertura de período probatorio, trámite de conclusiones ni señalamiento de vista, tuvo lugar la votación y fallo el día nueve de julio de dos mil catorce.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Desarrollan dicha previsión los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014, entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que la lesión sea antijurídica, antijuridicidad que se dará porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva o porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, como se encarga de especificar el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (por todas STS 3 marzo 2009 y las que en ella se citan).

  3. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

    Como afirma la STS 9 diciembre 2008, con mención de las SSTS 13 noviembre 1997 y 14 octubre 2003, la mera titularidad del servicio no determina la responsabilidad de la Administración respecto de...

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