STSJ Andalucía 1502/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8232
Número de Recurso309/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1502/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1502/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2º.

RECURSO Nº 309/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

DOÑA MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 309/2006 interpuesto por D. Jose Daniel y DÑA. Ana María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Giner Martí y asistidas por el Letrado D. Juan Ramón Fernández Canivell Toro, contra acuerdo de la desestimación presunta de la pretensión de determinación del justiprecio ante la COMISION PROVINCIAL DE VALORACIONES DE MÁLAGA, en relación a las fincas NUM000 y NUM001 afectadas por el PROYECTO DE RESTAURACION HIDROLOGICO FORESTAL en la CUENCA DEL RIO GUADALMEDINA, EXPTE NUM002, en relación el rechazo a la aprobación de la hoja de aprecio municipal aprobado por el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de 18 de noviembre de 2004, contra éste último y vía indirecta contra las determinaciones al respecto del PGOU de 1997, recurso ampliado al Acuerdo de fecha de 22 de julio de 2005 que fija el justiprecio de la finca de autos en la cantidad de 362.981,85 euros. Es parte demandada la citada Administración, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y como codemandada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Dña. Amelia Berbel Casades.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las referidas resoluciones de las Administraciones demandadas, recurso que fue ampliado al Acuerdo de fecha de 22 de julio de 2005 que fija el justiprecio de la finca de autos en la cantidad de 362.981,85 euros. SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, tras la remisión de las actuaciones por Juzgado de lo Contencioso, dada su incompetencia, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la determinación del justiprecio de las Fincas nº NUM000 y NUM001 afectadas por el PROYECTO DE RESTAURACION HIDROLOGICO FORESTAL en la CUENCA DEL RIO GUADALMEDINA, EXPTE NUM002 .

Según el Acuerdo de 22 de julio de 2005, es de aplicación para la valoración de las fincas afectadas la ley 6/98; que la fecha de valoración ha de ir referida al momento de inicio del expediente de justiprecio que tuvo lugar en octubre de 2003, conforme el art. 24 de la citada ley; que el art 25 establece que debe atenderse para la valoración de las fincas a la clasificación de los terrenos y su situación; que se trata de un suelo no urbanizable, por lo que debe aplicarse el art. 26 de la ley 6/98 ; que en relación con la parcela NUM003 del polígono NUM004, la superficie a expropiar es de 28.505,70 m2, siendo el aprovechamiento erial que se valora a 1,08 euros/m2, resultando un valor de suelo con el premio de afección de 32.325,47 euros; que en relación con la parcela NUM005 / NUM006 polígono NUM004, la superficie afectada es de 224.455,33 m2, siendo el aprovechamiento de frutal de riego en la superficie de 2.244,55 m2 que se valora a 2,25 euros/m2, frutal de secano en la superficie de 44.127,92 m2 que se valora a 2,40 euros/m2, frutal de secano disperso en la superficie de 52.836,79 m2 que se valora a 1,30 euros/m2 y de erial en la superficie de 125.246,07 m2 que se valora a 1,08, ascendiendo el total a la cantidad de 330.656,38 euros incluido el premio de afección.

Indica la resolución de la Comisión Provincial que para determinar esos valores se han tenido en cuenta los establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en los expedientes de fincas colindantes del mismo Proyecto de Expropiación, calculado conforme a las estadísticas agrícolas sobre encuestas de precios de la tierra elaborados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, moderado por el método comparativo de los precios de la zona y particularizado en su caso por el método de capitalización, aplicándolo al caso de autos en base al principio de igualdad. Indica que el Proyecto no se puede considerar como un sistema general puesto que tiene una finalidad fundamental hidráulica y de lucha contra la erosión y que no existe expectativas urbanísticas puesto que en suelo no urbanizable solo se permite la necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos o las Actuaciones de interés público (art. 52 LOUA).

SEGUNDO

La parte recurrente, tras realizar una serie de consideraciones previas, entre ellas la de que se recurrió la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que declaró la necesidad de ocupación, al entender que la expropiación impugnada constituía una invasión de las competencias de la Junta de Andalucía resultantes del Decreto de 17 de abril de 1990, manifiesta en general que se trata de fincas que se encuentran en la zona de expansión y desarrollo de la ciudad con vistas y situación extraordinaria que, en aras del interés general para crear un parque periurbano que disfrutaran todos los ciudadanos, han sido expropiadas, por lo que entiende que, a pesar de estar clasificadas como suelo no urbanizable, la mismas deben ser valoradas como si fuera suelo urbanizable, basándose en las siguientes argumentaciones: -invocación de la exposición de la ley 6/98 en cuanto a la prevalencia del valor real de mercado a la fecha de incoación del procedimiento; -que la expropiación no puede suponer una disminución del patrimonio del expropiado, por lo que reclama su valoración como suelo urbanizable; -la aplicación del método residual, de lo que resulta que el valor de repercusión de la hoja de aprecio municipal es desproporcionado; -que con independencia de su clasificación formal, nos encontramos ante un sistema general de espacios libres y viario urbano que no pueden ser considerado como sistema general no urbanizable sino como urbanizable; -que el justiprecio de dichas fincas debe determinarse conforme al valor real de mercado, no respondiendo a dicho concepto el otorgado por la Administración porque se trata de suelo urbanizable, porque ese terreno y la zona va a aumentar su valor aún mas en el futuro, que es de aplicación el art. 43 LEF, que existen precedentes como las sentencias dictadas por la Sala en los recursos 369271995 y 3713/95 acumulados en un supuesto similar que recoge la doctrina del TS sobre sistemas generales interurbanos y espacios libres; -que se trata de fincas que conforman parte de la estructura general y orgánica de su territorio, no tratándose de una obra hidráulica, debiendo de atenderse a su consideración como sistema general de espacios libres y que en todo caso, existen expectativas urbanísticas por su cercanía a la trama de la ciudad y las inmejorables vistas sobre la misma, siendo por ello su valor mínimo de 27-30 euros/m2; -que la valoración que procede hacer de dichas fincas es la siguientes: a)como suelo urbanizable, se aplica el art. 27 ley 6/98, superficie 252.961,03 m2, aprovechamiento 0,45 m27m2, cesiones 10%, valor de mercado a octubre de 2003 1202,02 euros/m2, gastos 125,61 euros/m2, valor suelo repercutido 196.92 euros/m2t, valor urbanístico del suelo 102.449,21 m2t x 196,92 euros/m2t = 20.174.299,84 euros, costes 79,75 euros/m2, valor del suelo sin premio de afección

20.174.299,84 euros. b)como suelo no urbanizable, se aplica el art. 26 ley 6/98 de lo que resulta un valor para el suelo rústico con expectativas urbanísticas por posible explotación turística o recreativa así como por su inmediatez y servicios de la malla urbana, de 24 euros/m2, resultando un valor del suelo y del arbolado de 6.071.664,72 euros sin premio de afección; -que la valoración del arbolado por separado cuando se trata de suelo urbanizable asciende a la cantidad de 2.757.983,35 euros, al considerarlos como ornamentales y siguiendo el método de la Norma Granada, con lo que el total justiprecio como suelo urbanizable sería por todos los conceptos de 24.078.897,34 euros y como suelo no urbanizable la cantidad de 6.374.617,95 euros, reclamando también los intereses legales conforme al art. 56 LEF .

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, solicitando la desestimación de la misma y la confirmación del acto impugnado, peticiones que reproduce la codemandada el Ayuntamiento de Málaga.

TERCERO

Antes de entrar a resolver sobre la cuestión principal debatida en autos, consistente en si los terrenos expropiados a la actora deben ser valorados como sistema general adscrito al suelo urbanizable o conforme a su clasificación formal de suelo no urbanizable, hemos hacer unas consideraciones previas que también responden a las cuestiones planteadas por la recurrente en su...

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