SAP Murcia 323/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2014:2244
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución323/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00323/2014Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2004 0104204

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2014

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 18/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 205/12

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia

SENTENCIA número: 323/14

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre del año dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que el 21 de junio de 2004 se realizaba en la calle María Zambrano de Murcia la obra de construcción de un edificio de apartamentos de 100 plazas para residencia de estudiantes y garaje en la que la mercantil Ferrovial-Afroman S.A. intervenía como promotora, constructora y contratista principal, y Construcciones La Vid S.A. como subcontratista para la ejecución de los trabajos de estructura y hormigón en virtud de contrato suscrito entre ambas en fecha 1 de abril de 2004.

Ese día los trabajadores de Construcciones La Vid S.A., Melchor y Rogelio se encontraban realizando tareas de colocación de una estructura de encofrado a base de placas metálicas de diferentes dimensiones, que vista desde la parte superior (o en planta) tenía forma de "U".

Las placas que componían la estructura estaban enfrentadas, unas con otras, dejando un hueco interior donde se hallaba una estructura de acero que sería el armazón de la futura cimentación.

Para la unión y sujeción de estas placas se utilizaban unas varillas roscadas de acero ("espadines"), que los trabajadores introducían a través de unos orificios y luego procedían a la colocación de dos tuercas en los extremos para, finalmente, apretarlas para dar rigidez al conjunto. La altura total del armazón descrito era de unos 4,20 metros, y los espadines más altos se debían colocar a una altura aproximada de 3,90 metros.

Tales tareas eran realizadas por Rogelio desde el interior del armazón, subido a una escalera, mientras que Melchor las realizaba desde el exterior subido también a una escalera de aluminio compuesta por dos tramos de unos 11 peldaños, siendo uno de los tramos deslizable sobre el otro, teniendo cada uno de los tramos una longitud aproximada de 3 metros, y siendo la longitud total de la escalera desplegada de unos 4 metros.

De esta forma, sobre las 11,30 horas, Melchor se encontraba sobre la escalera, y, en un momento determinado, perdió el equilibrio cayendo al suelo y sufriendo lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné derechos y luxación de hombro derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, curando en 878 días, de los cuales 533 lo fueron con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Asimismo, resultó con secuelas consistentes en osteosíntesis de tibia, limitación articular del tobillo con abolición total de movimientos, portador de material de oseosíntesis, hombro doloroso con limitación articular de los últimos grados, múltiples cicatrices en pierna y cadera junto a cojera a la deambulación que le ocasiona un perjuicio estético medio. Dichas secuelas le ocasionan una incapacidad permanente total para su profesión de obrero de construcción.

Dicha caída, y las lesiones que provocó, motivó que resultasen acusados por el Ministerio Fiscal, en escrito de conclusiones provisionales de fecha 2-6-2011 como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º del CP y un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores del art. 316 del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 CP, Alvaro como administrador único de Construcción La Vid S.A., Casiano que actuaba al servicio de Construcciones La Vid S.A. como encargado de obra que dirigía los trabajos a pie de obra e impartía instrucciones a los trabajadores, Eloy, encargado de obra por parte de Ferrovial-Agroman S.A. y Gumersindo, jefe de obra y arquitecto técnico al servicio de Ferrovial-Agroman S.A.

Desde que ocurrieron los hechos, el día 21 de junio de 2004 hasta el auto de fecha 13-7-2010 de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, no se dictó contra los referidos acusados resolución judicial motivada en la que se les atribuyera su presunta participación en los delitos por los que resultaron acusados."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada absuelve al acusado Marcos por falta de acusación, e igualmente absuelve a los acusados Casiano, Alvaro, Eloy y Gumersindo por haber apreciado la prescripción.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal, a uno de los inicialmente acusados por falta sobrevenida de acusación y al resto por apreciar la prescripción de los delitos menos graves de los que se les acusaba, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con dos motivos: el primero se refiere a una supuesta infracción de los arts. 131 y 132 CP por indebida apreciación de dicha prescripción, y el otro, de carácter implícito pues no se invoca motivo específico al respecto, basado en la petición de una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio ante el Juzgado de lo Penal para, a partir de la misma, dictar una sentencia condenatoria. Los apelados se oponen e interesan su desestimación insistiendo sustancialmente en que concurre, efectivamente, la prescripción.

La sala entiende que ninguno de los dos motivos invocados por el Fiscal puede ser aceptado, tal como explicaremos a continuación, lo que lleva necesariamente a la desestimación del recurso y, a su vez, a la lógica reserva de acciones civiles a quien se sienta perjudicado por el suceso ocurrido el 21 de junio de 2004 en la calle María Zambrano de Murcia.

SEGUNDO

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002, de 6 de mayo; entre otras muchas)

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 "los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal".

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que...

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