SAP Murcia 285/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2014:2056
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 144/14

JUICIO ORAL N· 55/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA.

SENTENCIA n·285/14

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Augusto Morales Limia Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En Murcia, a 23 de septiembre de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 144/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada en el Juicio Oral n. 55/14, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por delito de robo con violencia e intimidación, siendo condenados Benjamín, representado por la Procuradora Dña. Maria Teresa Cruz Hernández y asistido del Letrado D. José Hernández-Mora Fernández, y Everardo, representado por la Procuradora Dña. Maria del Amor Delgado Vidal y asistido de la Letrada Dña. Maria Dolores Hernández Prieto, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, se dictó con fecha 24 de abril de 2014, sentencia en juicio oral 55/14, siendo hechos probados " Sobre las 13:30 horas del día 27 de noviembre de 2013, los acusados Benjamín, mayor de edad, con DNI NUM000, ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, las últimas en sentencia firme de 9/10/10 por delito de robo a la pena de 4 meses de prisión, en sentencia de 31/05/11 por delito de lesiones, y en sentencia firme de 21/08/13 por delito de violencia de género, y su hermano Everardo, mayor de edad, con DNI NUM001,ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre ellas en sentencia firme de 16/05/11 por delito de robo a la pena de 4 meses de prisión, y en sentencia firme de 13/07/13 por delito de resistencia, puestos de acuerdo y en acción conjunta se dirigieron al establecimiento de panadería sito en el Palmar, propiedad de Isabel, y con ánimo de beneficio económico requirieron al empleado Maximo para que les entregara el dinero de la caja, cogiéndolo Benjamín por el cuello, al tiempo que lo amenazaba con un cuchillo, mientras Everardo conseguía abrir la caja registradora, llevándose 140 euros. Cuando Benjamín fue detenido, la Policía le intervino un cuchillo.

Ni Maximo, ni Isabel, reclaman nada por estos hechos"

En dicha resolución se condenó a los dos acusados como autores responsables de un delito de robo con intimidación, con instrumento peligroso, a la pena para cada uno de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, y abono de costas.

SEGUNDO

Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la falta de agravación de instrumento peligroso y subsidiariamente la falta de comunicación de dicha circunstancia en Everardo .

TERCERO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepan ambos recurrentes de la aplicación de la agravación constituída por la utilización del instrumento peligroso, en relación al cuchillo que el testigo refirió que el acusado Benjamín, se sacó de su chaqueta y le puso en el cuello, mientras su hermano Everardo manipulaba la caja registradora al objeto de realizar la sustracción de dinero.

Asimismo aluden a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Fundamentada la sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, empleado de la panadería, y sin perjuicio de expresar- lo cual será objeto de reiteración- que la convicción se fundamenta en la valoración de prueba exclusivamente personal, procede señalar que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas)".

En relación con el principio in dubio pro reo, debe señalarse que de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Procede en consecuencia, con el pretendido y alegado error en la valoración de la prueba, exponer la doctrina referente a los criterios jurisprudenciales para proceder a valorar las declaraciones de las víctimas.

La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituída por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004, al resolver " Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".

En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que " Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003, por todas)".

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia". Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien...

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