SAP A Coruña 319/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2014:2507
Número de Recurso447/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2014

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 447/13

S E N T E N C I A

Nº 319/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Heraclio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. MARIA CARMEN ABELEDO PEREZ, y como parte demandada-apelada, LAVERDE PRODUCCIONES Y EDICIONES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL JOSE FERNANDEZ AYALA NOVO, sobre PROPIEDAD INTELECTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 11-7-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por la SRA. TEJELO NUÑEZ, en nombre y representación de DON Heraclio asistido por el SR. GOMEZ contra la mercantil LAVERDE PRODUCCIONES Y EDICIONES S.L., representada por el SR. SANCHEZ GONZÁLEZ asistida por el SR. FERNÁNDEZ AYALA a quien debo absolver y absuelvo, libremente de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, desestima íntegramente la demanda formulada por D. Heraclio, en la que se pretende, se condene a la demandada LAVERDE PRODUCIONES Y EDICIONES,S.L. a cesar inmediatamente en la comercialización de las obras "A mano izquierda según se va al infierno" y "Una flor para Fransínn", por cuanto dichas obras literarias han sido publicadas en forma de libro por la editorial demandada sin la suscripción de contrato alguno de edición ni de cesión de los derechos de explotación, habiendo sido ambas obras modificadas sin permiso ni visto bueno del autor, así como que se condene a la editorial demandada a satisfacer a la actora la suma de 80.000 euros en concepto de daños y perjuicios, y la cantidad de 50.000 euros por daño moral.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación del demandante, que la tacha de incongruente y de falta de motivación, al no incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del asunto, y suplica que sea estimada su demanda conforme a lo argumentado en el recurso.

SEGUNDO

Procede en primer lugar entrar a resolver el motivo de nulidad radical insubsanable alegado en el recurso de apelación, por incurrir en vicio de incongruencia omisiva y carencia de motivación la sentencia apelada, lo que estima le causa efectiva indefensión, cercenando además su derecho a la doble instancia judicial. La ausencia omisiva de pronunciamiento de la sentencia apelada alegada, radica en tanto en cuanto nada se resuelve sobre la pretensión de condena a la editorial demandada por haber añadido un capitulo en la novela "Una flor para Fransínn", del que no es autor el demandante.

Como señala la STS de 28 de junio de 2006, el principio de congruencia en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna, exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTS 18 de febrero de 2002 ; 18 de diciembre 2003, 17 de mayo 2006 ).

El Tribunal Constitucional ha establecido que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, las SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 . La STS de 20 de julio de 2006, proclama por su parte que esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Por otra parte, el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de la sentencia de apelación, señala que "si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso", es decir que, tratándose como se alega de una patente infracción procesal cometida por parte del juzgador a quo a la hora de dictar sentencia, sin posibilidad pues de denuncia previa, al ser el recurso la primera oportunidad para ello, cumpliéndose de tal forma las exigencias normativas del art. 459 de la LEC, el efecto procesal que se genera en su caso no es la postulada nulidad, que irremediablemente supondría la dilación temporal derivada de la remisión de las actuaciones "ex novo" al Juzgado para que subsanara la irregularidad cometida, sino que este Tribunal de apelación resuelva la cuestión litigiosa carente de motivado pronunciamiento, restableciendo al recurrente en su lesionado derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna . Ahora bien siempre que la misma exista, pues en el caso que enjuiciamos la sentencia...

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