SAP Tarragona 505/1998, 15 de Octubre de 1998

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Número de Recurso418/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/1998
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Nº 505

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a quince de octubre de mil novecientas noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Pablo , D. Casimiro , D. Lázaro y Dª Lidia representada en la instancia por el Procurador Sr. Sánchez y defendida por el Letrada Sr. Boquet contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Tarragona el 18 de Junio de 1.998 , en autos de Juicio ordinario declarativa de menor cuantía núm. 288/97 en los que figura como demandantes los apelantes y como demandado AGF UNION Y EL FENIX.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando par reproducidas los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Busquets en nombre y representación de DOY Juan Pablo , DON Casimiro , DON Lázaro y DOGA Lidia contra AGF UNION FENIX y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de las peticiones obrantes en aquella con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos las autos, se ha seguido el tramite legal, celebrándose la vista del recurso el día 15 de octubre de 1.998, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación pon los demandantes, al que se adhirió la cía. Aseguradora demandada, y dado que ésta reproduce en esta alzada la excepción de litisconsorcio pasiva necesario, procede examinar en primer término dicha excepción.

Pies bien, esgrimida la misma, según alega la citada Cía., en base a la inexistencia de solidaridad en la totalidad de la obligación indemnizatoria pretendida, por cuanto en la póliza se pactó una franquicia de 200.000 pts a cargo del asegurado, de forma que el importe de la franquicia únicamente pudra serle exigida a éste, pero no a la Aseguradora y, por tanto, debía ser aquél llamado al proceso; a la que se oponen, los actores, ahora apelantes, aduciendo que habiendo ejercitado la acción directa del art. 76 de la L. C S los perjudicados son inmunes a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurada, debiendo la aseguradora repetir contra éste para el cobro de la franquicia, conviene en primer lugar determinar si es a no oponible dicha excepción.

Y en este sentido, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial, según a cual, la inoponibilidad de las excepciones al perjudicada por la aseguradora a que hace referencia el art. 76 L.S.S ., hay que entenderlas referidas a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurada, pero no a aquéllas eminentemente objetivas que dimanen de la ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando la situaciones objetivas a la realización de la cobertura ( S.S.T.S. 21-9-87, 27-3-89 ); teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento. y su limite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecha del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer viajar a éste ante ambos, aquel contenido limitador ( S. S.T. S. 26-10-84, 22-4-86, 24-3-88 y 26-5-89 )de suerte que en correcta hermenéutica y siendo el contrato ley entre los contratantes ( art 1255 y 1256 C.Civil ), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante el asegurador, en huya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste ( S.T.S. 4-5-89 ), pues como señala la S.T.S. de 4-4-90 "el alcance de un contrato de seguro no es distinta para el asegurado que patea el tercero a terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo los convenido extensivo a dichas perjudicadas, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que Los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante", ha de afirmarse que en los supuestos que se haya concertado una franquicia en virtud de la cual al asegurado tomase a su cargo el pago de una cantidad, dicha excepción pudra ser opuesta por la aseguradora al perjudicado y, en consecuencia, la acción directa en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deber circunscribirse al ámbito de la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y dei ámbito en el que es exigible, ya que como dispone el art: 73 de la L.C.S . "por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los limites establecidos en la ley, en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a carga del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los dañes y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho".

En atención a lo expuesto, dado que en el caso de autos en la póliza de responsabilidad civil y cuyo ejemplar fue apartado por los propios actores, se recoge una franquicia de 200.000 pts a cargo de asegurada, es indiscutible que en el supuesto de que eventualmente procediese la estimación de la demanda y, por torito, la condena de la Cía como consecuencia de la actuación negligente profesional de su asegurado, Gerardo ,...

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