SAP Tarragona 45/1997, 24 de Octubre de 1997

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Número de Recurso880/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/1997
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Nº 45

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. ANGELES GARCIA MEDINA

Dª. MARÍA EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. José y Dª. María Milagros , de una parte, y de la otra por Dª. Edurne representadas por el Procurador Sr. Farre y Sr. Fabregat respectivamente y defendida por el Letrado Sr. Viñuelas y Sr. Fernandez Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de Tarragona el 2 de Septiembre de 1997, en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantia num. 201/95 en los que figura como demandante

D. José y Dª. María Milagros y como demandado D. Juan Carlos , D. Abelardo , Dª. Edurne y D. Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José y Dª María Milagros , declarando resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , planta baja mas terreno anejo de Salou celebrado entre los mismos y DÁ Edurne , y condeno a ésta al pago de 2.000.000.-ptas más intereses legales de los mismos, imponiéndole además el pago de las costas causadas a los actores; desestimo la demanda interpuestacontra D. Juan Carlos , D. Abelardo y D. Diego , imponiendo el pago de las costas ocasionadas a los mismos a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. José , D§ María Milagros y D,@ Edurne que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se "ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 23 de Octubre de 1997, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia tanto los actores que fundamentan su pretensión revocatoria en la errónea interpretación del art. 1152 C.Civil y 523 L.E.Civil , al entender que si bien puede el Juzgador moderar la cuantía de la cláusula penal pactada no puede suprimirla, ni deben serles impuestas las costas de los demandados absueltos; como la codemandada D$ Edurne que alega como motivo de impugnación la errónea valoración probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", estimando que no habiendo recibido el Sr. Juan Carlos mandato por escrito para representarse, ni haberse ratificado la representación para celebrar el contrato de compraventa debe ser absuelta, y alternativamente en su caso ser condenada al pago de 1.000.000.-ptas que fue la cantidad que en concepto de pago y señal recibió y sin imposición de costas, se hace necesario examinar, en primer término, si efectivamente el Sr. Juan Carlos ostentaba la representación de la recurrente, dado que siendo inamovible el pronunciamiento absolutorio respecto de los otros demandados, en caso de estimarse dicho motivo de impugnación, vedaría el análisis de la cuestión relativa a la cláusula penal planteada por los actores.

SEGUNDO

En este sentido, y alegándose en concreto por la defensa de la Sra. Edurne que "ella únicamente encargó a D. Juan Carlos que si conocía algún interesado en la compra de la vivienda, se le comunicase, ante la posibilidad de vender la misma en- un futuro próximo", no cabe por más, coincidiendo así con el Juzgador de instancia, que afirmar no sólo, que desde el principio existió la apariencia de un mandato representativo cuando el Sr. Juan Carlos actuó como vendedor apoderado de Dª Edurne y celebró con los actores el contrato de compraventa en nombre de aquélla, sino que dicha apariencia de mandato llegó a su más efectiva realidad cuando la Sra. Edurne aceptó el 1.000.000.-ptas que le entregó el Sr Juan Carlos por cuenta de D José como paga y señal de la compraventa; actuación esta que pone de relieve que la recurrente se aprovechó de los actos ejecutados por el Sr. Juan Carlos sin su autorización, además de suponer una auténtica ratificación tácita, que hace válido el contrato desde su origen, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la convalidación del mandato por su ratificación posterior y la protección del tercero de buena fe (vid SSTS 2-6-81, 26-11-86, 5-11-93 y 2-10-95 ), y, por ende, concluir que debe ser la Sra. Edurne la que debe responder por la actuación del Sr. Juan Carlos .

TERCERO

Alegándose, por otro lado, que el 1.000.000.-ptas lo recibió en concepto de "paga y señal" sin que ello implique que el contrato de compraventa se hubiere perfeccionado, y que en todo caso, siendo la cantidad recibida de 1.000.000.-ptas sólo debe de ser ésta la cantidad de la que debe responder, se hace necesario recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, siendo necesario para que tenga aplicación el art. 1454 C.Civil , esto es, como condición penitencial, que se exprese de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del preció y pago anticipado del mismo (vid S.S.T.S. 2-12-88, 9-3-89, 12-12-91, 31-7-92 y 10-6-94 ).

Pues bien, en atención a la doctrina expuesta, consignándose expresamente en el recibí de las primeras 100.000.-ptas entregadas por los actores que lo eran "a cuenta precio casa c/ DIRECCION000 n°-NUM001 bajos" (vid Doc num. 3 aportado con el escrito de demanda" y reconocido tanto por el Sr. Juan Carlos como por el Sr. Abelardo , que actuaba como consecuencia de la gestión a éste encomendada por

D. Juan Carlos , que el resto hasta la cuantía de los 2.000.000.-ptas fue entregado por los actores como parte del precio y así consta acreditado que se hizo constar en el contrato de...

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