SAP Tarragona 181/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2006:687
Número de Recurso11/2004
Número de Resolución181/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª JESUS GUARDIOLA LAGO

En Tarragona, a 24 de abril de 2006.

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 6 de El Vendrell por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Jesus Miguel , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el Letrado Sr. De Antonio Carmona; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Julieta , siendo representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sra. Casañas Rodas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal acusó, en conclusiones definitivas, a Jesus Miguel de un delito continuado de agresión sexual del art. 178 en relación al art. 179 y 74 CP, y de una falta de lesiones del art. 617-1 CP , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 CP, solicitando por el delito la pena de 11 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 m o comunicarse con ella a través de cualquier medio durante 10 años, y por la falta la pena de 10 días de localización permanente.

La acusación particular acusó, en conclusiones definitivas, a Jesus Miguel , en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, añadiendo la solicitud de que el acusado indemnice a Julieta en 30.000 euros por perjuicios materiales y morales.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- En fecha 6-11-2003, por la tarde después de comer, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba sentado en el sofá de su casa junto a su compañera sentimental desde hacía unos tres meses Julieta . Entre ambos se inició un escarceo, que concluyó con un conflicto entre la pareja, abandonando el domicilio ella acompañada de su hijo menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha quedado acreditado el hecho punible imputado al procesado, motivo por el cual debe de entrar en juego el principio "in dubio pro reo". Este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal (STS 6-2-1987 (RJ 1987\1199), 10-7-1992 (RJ 1992\6564) y 15-12-1994 (RJ 1994\10152 ). Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-1999 [RJ 1999\6997] y STC 63/1993 de 1 de marzo [RTC 1993\63 ]) (véanse SSTS de 31 de octubre [RJ 1995\7682] y 23 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8421], 29 de enero [RJ 1996\150] y 12 de diciembre de 1996 y 15 de diciembre de 2000 [RJ 2000\76 2]).

SEGUNDO

En efecto, nos encontramos ante la acusación de un tipo de delito en el cual el testimonio de la víctima es esencial, prueba principal, en muchas ocasiones, como en la presente, la única con la que cuenta el Tribunal, debiendo acudir a elementos periféricos u objetivos que conlleven al convencimiento de un modo concreto de ocurrir los hechos.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han aceptado la virtualidad de la declaración de la víctima como prueba capaz de enervar la presunción de inocencia. De un lado, porque no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada. De otro, porque es preciso reconocer que determinada clase de delitos, como significadamente ocurre con los que atacan a la libertad sexual, suelen cometerse en condiciones de clandestinidad, en las que las únicas personas presentes son precisamente el autor y la víctima. En estas circunstancias, renunciar ab initio a la declaración de la víctima como prueba de cargo equivaldría, prácticamente, a establecer la imposibilidad de acreditar esta clase de hechos.

Sin embargo, tanto un Tribunal como el otro, no han dejado de notar las especiales características de una prueba consistente en la declaración testifical de alguien que no es un tercero ajeno al proceso,...

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