SAP Tarragona, 5 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA JESUS GUARDIOLA LAGO |
ECLI | ES:APT:2006:790 |
Número de Recurso | 1791/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS:
Ilmo Sr. BENITO PÉREZ BELLO
Ilma. Sra. MARIA JESÚS GUARDIOLA LAGO
En Tarragona, a 5 de mayo de 2006.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Santiago , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, con fecha de 25 de octubre de 2005 en procedimiento de Diligencias Urgentes seguidas por presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra Don. Santiago , siendo ponente la Ilma. Magistrada Suplente Da. MARIA JESÚS GUARDIOLA LAGO.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Probado y así se declara que el acusado Santiago , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26.6.00 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona por dos delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de 21 meses y un día de prisión, y un año de prisión, extinguidas el 12.04.04; en virtud de sentencia firme de fecha 31.01.01 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, y un año de prisión, extinguida el 12.04.04; sobre las 14.50 horas del día 1 de octubre de 2005 se dirigió a la calle Gaudí nº 36de Reus donde se encuentra el establecimiento Pastelería Solanes y llevado por la intención de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajena, accedió por la puerta trasera que se encontraba cerrada aunque sin poner la cerradura, y trepando unos tres metros por el hueco del montacargas accedió al piso superior de la pastelería donde se encontraban las taquillas de los empleados, donde comenzó a buscar objetos de valor, siendo sorprendido en ese momento por el propietario del establecimiento que avisó a la Policía, que instantes después se personó en el lugar de los hechos procediendo a la detención in situ del acusado.
El acusado está siguiendo tratamiento de deshabituación a los opiáceos, sin que se acredite que en el momento de los hechos el acusado sufriera merma en sus facultades volitivas o intelectivas o cognitivas.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Santiago como responsable criminalmente en concepto de autor directo de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts 237, 238.1º, 240 y 16 del C.P. 1995 , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 ), a la pena de nueve meses y un día de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se impone al condenado las costas del procedimiento".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , fundamentándolo en los motivos que constan en el recurso y que a continuación examinamos.
Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
El recurso de apelación que se alza contra la sentencia de instancia se encuentra articulado en dos motivos. El primero de ellos refiere un error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente la indebida aplicación del delito de robo con la circunstancia de escalamiento al entender que la puerta por la que accedió, tal y como declara los hechos probados de la sentencia, se encontraba cerrada pero sin llave; y que el hecho de trepar por el montacargas para acceder al piso superior de la pastelería no se debe asimilar con el "escalamiento" previsto en el Código penal, puesto que trepó una vez dentro del establecimiento y, por consiguiente, no se accedió al mismo por este procedimiento. Por todo ello entiende que la calificación jurídica que procede es una falta de hurto.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo (SSTS 7 febrero 2001, 10 marzo 2000, 18 enero 1999, 15 abril 1999, 20 abril 1999, 18 octubre 1999 , entre otras), ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece de suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código penal. Así, actualmente se restringe el concepto legal de escalamiento en un doble sentido:
1)Se excluyen los supuestos de escalamiento "de salida" (SSTS 22 abril 1999 y 18 octubre 1999 ), al exigir el artículo 237 del Código penal de 1995 que la fuerza en las cosas se utilice "para acceder al lugar donde éstas se encuentren"; y
2)Se limita el escalamiento de entrada a aquellos supuestos más acordes con los principios...
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