SAP Tarragona 328/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2005:418
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución328/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.:

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LOPEZ

En Tarragona, a 24 de febrero de 2005.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Julián , representado y defendido por el Letrado Sr. Anguera Martorell; Benito , representado y defendido por el Letrado Sr. Altés Santos; y Santiago , representado y defendido por el Letrado Sr. Olivé Palau, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona con fecha 30-9-2004 , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado acreditado, y así se declara expresa y terminantemente, que los menores Santiago y Benito , entre las 20.30 horas del día 21 de marzo de 2004 y las 9 horas del día 22 de marzo de 2004, sustrajeron, sin que conste empleo de fuerza, el vehículo Renault Twingo matrícula W-....-UC , propiedad de Dña. María Inés , el cual se encontraba estacionado en la C/ Pau Font de Robinat de Reus (Tarragona) Los menores dispusieron del vehículo hasta el día 2 de abril de 2004, cuando fue recuperado con un vidrio roto, daños en el asiento del conductor, en dos ruedas y sin el radiocassette.Asimismo, queda acreditado, y así se declara expresa y terminantemente, que sobre las 21,40 horas del día 30 de marzo de 2004, los menores Benito y Julián , puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, se dirigieron con el mencionado vehículo a la gasolinera Galp, sita en el kilómetro 5 de la autovía Reus-Salou, y, tras aparcar el vehículo en las inmediaciones, se bajaron del mismo portando el menor Julián un hierro conocido como pata de cabra y forzaron la entrada de la gasolinera, que estaba cerrada, causando unos daños no evaluados. Una vez dentro, se encontraron con la empleada Dña. Ana , y tras amenazarla con la mencionada herramienta de hierro, le dijeron que estuviera tranquila, que no pulsara la alarma y cogieron el dinero que había en la caja registradora, unos 219 euros, así como el bolso de la empleada, el cual contenía 40 euros en efectivo, varios efectos personales y un anillo de oro, dándose a la fuga. Con posterioridad, la empleada recuperó un pendiente, el cual se encontraba en el vehículo Renault Twingo.

Asimismo, queda acreditado, y así se declara expresa y terminantemente, que el menor Benito sustrajo con ánimo de lucro, el radiocassette marca Pioneer, no evaluado, que se encontraba en el interior del vehículo Renault Twingo, colocando otro en su lugar".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo imponer e impongo al menor Santiago , la medida de internamiento, la cual se cumplirá en dos periodos: el primero en régimen semiabierto, por plazo de cinco meses y quince días, y el segundo en régimen de libertad vigilada por plazo de quince días, todo ello suspendido y condicionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/2000 , a que cumpla de manera satisfactoria seis meses de libertad vigilada con la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio. Todo ello como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, ya definido.

Asimismo, debo imponer e impongo al menor Benito la medida de internamiento, la cual se cumplirá en dos periodos: el primero en régimen cerrado por plazo de un año y cuatro meses, con abono del periodo cumplido como medida cautelar, y el segundo en régimen de libertad vigilada por plazo de dos meses, como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, del artículo 244.1 y 3 del Código Penal , un delito de robo con intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos de los artículos 237 y 242.1 y 2 del citado texto legal y de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, ya definidos.

Por último, debo imponer e impongo al menor Julián la medida de un año y seis meses de libertad vigilada acompañada de tratamiento ambulatorio por igual periodo, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal , ya definido".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Julián y Benito fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, Santiago se adhiere a los mismos y por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los asistemáticos recursos, se alega, en primer lugar, la nulidad de la grabación de los acusados, y de las demás pruebas derivadas de la misma, realizada por las cámaras de vídeo vigilancia de un local de alterne situado al lado de la gasolinera que robaron los acusados, cuyos fotogramas sirvieron para que la víctima del atraco los identificase.

El motivo de impugnación decae ya pues los acusados reconocieron en juicio, y tras plantear el recurrente la nulidad aquí reiterada, el robo en la gasolinera, confesión que se desconecta de la nulidad alegada y que por sí misma es prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

Baste recordar que el TS ha mantenido reiteradamente idéntica posición, de la que son exponentes las SSTS 22-9-2004, nº 1048/2004, 498/2003 de 24 de abril, 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2002, 1203/2002, 1151/2002 ó 1989/2002 , entre otras. En definitiva, puede concluirse que en relación a la pruebade confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó:

  1. previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar,

  2. encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado

y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.

Se trata pues de prueba válida, autónoma y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, por lo que no existe ninguna conexión de antijuridicidad entre esta declaración y la prueba presuntamente nula.

Pero, a mayor abundamiento, es indudable que las imágenes de presuntos delitos captadas por cualquiera en sitios públicos -y los exteriores de una gasolinera ciertamente lo son- no atentan a derecho fundamental alguno. Así, en la STS núm. 1547/2002, de 27 de septiembre , que cita, como otros precedentes, la STS núm. 387/2001, de 13 de marzo , se nos dice que la grabación videográfica, sólo afectó a "espacios abiertos y de uso público", por lo que tal grabación videográfica, no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina de esta Sala - Sentencias 30 noviembre 1992 - y del Tribunal Constitucional -Sentencia 16 noviembre 1992 -. Y también la STS núm. 188/1999, de 15 de febrero , que "ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías...

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