SAP Las Palmas 466/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2003:1807
Número de Recurso486/2002
Número de Resolución466/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente) D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat En Las Palmas de

Gran Canaria , a 31 de julio de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de febrero de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Banco Español De Credito S.A. y Matías VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 13 de febrero de 2002 , seguidos a instancia de D./Dña. Matías representados por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el Letrado D./Dña. Domingo Guillén Reyes , contra D./Dña. Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador

D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Rosa Mª Romero Ramírez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Estimando la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de D. Matías , contra la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO representada por la Sra. Procuradora Dña. Mercedes Ramón León, debo condenar y condeno al demandado a abonar la actora la suma de cuatro millones ochocientas mil (4.800.000) pesetas ( equivalentes a veintiocho mil ochoscientas cuarenta y ocho euros y cincuenta y ocho céntimos de euro (28.848,58 euros) más los intereses legales devengados por la referida suma al tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en costas

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7-10-02 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rollo 486/2002

Primero

Se cruzan en esta alzada sendos recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, en los que solicitan de la Sala un pronunciamiento acorde con sus respectivas pretensiones: la entidad demandada en el sentido de que se desestime integramente la demanda interpuesta por el actor, y éste encuanto se muestra disconforme con la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que fija el fallo recurrido y el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Ambos recursos pueden examinarse conjuntamente en lo que concierne al fondo del asunto, pues en realidad convergen en un solo punto cual es si existió o no enriquecimiento injusto a favor de la demandada y, en su caso, cómo ha de cuantificarse éste y la posible indemnización de daños y perjuicios. Sobre ello, comparte la Sala los acertados razonamientos de la juzgadora a quo plasmados en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre en argumentación acorde con los alegatos y probanzas de las partes, discrepando este Tribunal únicamente del aspecto relativo a las costas procesales, todo ello conforme se expone a continuación.

Segundo

Como señala la STS 12-7-2000 , "A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente - torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón - a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados - enriquecimiento a costa de un empobrecimiento -, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante - se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras -, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.

Esa concepción, que solo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las...

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