STSJ Canarias 1536/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:5236
Número de Recurso482/2006
Número de Resolución1536/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y María Cristina contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000936/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. María Cristina , contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios con la categoría de Administrativa, grupo retributivo IV, en la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de G.C, desde el 1 de noviembre de 2003, percibiendo un salario día, con prorrata, de 80 euros.

SEGUNDO

La relación contractual entre las partes ha sido la siguiente:

Contrato supuestamente administrativo del 1-11-03 al 30.04.04 en el que se indicó como objeto "reorganización, expurgo y reclasificación en el sistema integrado de Gestión Bibliotecaria, del Fondo Local acumulado hasta el año 2002".

Sin solución de continuidad, nuevo contrato de 1.05.04 al 30.09.04, igual que el anterior, que señalaba como objeto: "ordenación de 2000 documentos de materiales especiales, de la sección infantil de la Biblioteca Pública del Estado de L.P de G.C".

Sin solución de continuidad, de 1.10.04 al 31.01.05, nuevo contrato, igual que los anteriores, cuyo objeto resaltaba: "para la realización de actividades divulgativas en el seno de la biblioteca pública del Estado en Las Palmas de G.C con motivo del centenario del nacimiento de Pedro García Cabrera".

Sin solución de continuidad del 1 de junio al 31.08.05, nuevo contrato, también supuestamente administrativo, para el "tejuelado, registro, sellado y magnetización del fondo adquirido por la Biblioteca Pública del Estado de Las Palmas de Gran Canaria en el año 2004, correspondiente a la Sala Infantil".

TERCERO

La actora no recibe comunicación fehaciente de la finalización de su contrato, y el

5.09.05 se le comunica verbalmente su despido por supuesta finalización de la relación entre partes.

Desde el inicio de la relación la actora ha realizado las funciones propias y permanentes de una administrativa, necesarias en la Biblioteca Pública donde prestaba servicios, estando sometida a la dirección y dependencia de la responsable de la misma y en su ausencia de la Jefa de Negociado de Bibliotecas. Asimismo, la actora que participa en el sistema de turnos (mañana/tarde) del organigrama del centro, realizaba la información general de la Biblioteca, colocaba el material, era la responsable del servicio de Internet y préstamo en Sala de material audiovisual.

CUARTO

La actora en fecha 08.08.05 interpuso reclamación previa de derechos, solicitando la condición de fija/indefinida de la Administración demandada, la demanda se interpone en fecha de 15 de septiembre del mismo año.

QUINTO

La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se cumplió el trámite de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por DOÑA María Cristina frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS -CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES), debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 6600 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 05.09.05 de enero de 2005 y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de salario declarado probado en el hecho primero, debiendo estar y pasar asimismo el FOGASA por el pronunciamiento presente con respecto a las responsabilidades que pudieran acontecer; advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambos recurrentes, que fue impugnado a su vez impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, de profesión administrativa, y declara su cese como despido improcedente, por vulnerar la garantía de indemnidad.

Contra la misma se alza las partes recurrentes, formulando sendos recursos, la demandan, con base en un motivo de censura jurídica, y la demandada con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la demandada, pues su éxito haría innecesario el examen del recurso de la parte demandante.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se modifique en el hecho primero el salario y que se haga constar el de 45,56 €uros diarios así como que se suprima la categoría.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración quese tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues el hecho probado cuestionado lo extrae el Juez de la testifical, y al llegar a la conclusión de que la relación es laboral, fija como salario el de la categoría de administrativa según el Convenio Colectivo.

Lo que carece de sentido es que se pretenda fijar como salario a efectos de despido una retribución que no es salario laboral sino el pago de un supuesto contrato administrativo menor; de tal manera que si no hay relación laboral (como plantea la recurrente) la revisión es irrelevante, y si la hay procede fijar la categoría y el salario como ha hecho el Juez de instancia.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la supresión en el hecho probado segundo de la expresión "...supuestamente..." que se utiliza en los párrafos 1º y 4º; motivo que ha de ser desestimados, pues la expresión que el Juez utiliza lo que pretende señalar es que el contrato está calificado como administrativa, sin prejuzgar que lo sea o no, cosa que se resuelve en los fundamentos de derecho de la sentencia.

El Juez lo que hace es dejar imprejuzgado el tema al añadir la expresión supuestamente que equivale a "aparentemente administrativa" o a "denóminado administrativo", con lo que pretende decir que no califica jurídicamente el contrato, sino que expresa que se documentó una relación a la que la propia parte le dió su calificación jurídica, independien temente de cual fuese la realidad que se contenía en él.

TERCERO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 9.5 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , artículos 1.3.a) 8 y 15 del Estatuto d elos Trabajadores y 1 y 2 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 196 y siguientes del R.D. Legislativo 2/2000 .

La argumentación de la recurrente se...

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