SAP Asturias 50/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
ECLIES:APO:2003:945
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 50

ILMOS. SRES.:

Presidente: Don Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: doña Alicia Martínez Serrano

Don José MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

En Gijón, a once de marzo de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 508 de 2001 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 46/2003), sobre delito de robo de uso de vehículo, en los que aparecen como apelantes Raúl , representado por el Procurador Sr. D. Javier Gómez Mendoza y bajo la dirección del Abogado Sr. D. Horacio J. Álvarez Rodríguez, Alonso , representado por la Procuradora Sra. Dª. Aída Fernández Paino y bajo la dirección de la Abogada Sra. Dª. Teresa Gallart Ramiro, y Imanol , representado por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Beramendi y bajo la dirección de la Abogada Sra. Dª. Ana Isabel Gallardo Llames, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a Alonso , a Imanol y a Raúl , como autores responsables de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCLO A MOTOR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos constan. Tramitados con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Sección 8ª donde se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, y su declaración dehechos probados, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tres son los recursos de apelación que se interponen frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón contra Alonso , Imanol y Raúl como autores de un delito de robo de uso de vehículos de motor:

A.- El primero, formulado por la representación de Raúl , se fundamenta en la alegación de la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas y en la existencia de infracción del artículo

16.1 del Código Penal, en relación con el artículo 244.2 del mismo cuerpo legal. Alega que no se ha acreditado que los acusados hubiesen arrancado el motor del vehículo. Por eso, considera que, aplicando el principio in dubio pro reo, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa y que procede imponer la pena inferior en uno o dos grados conforme a lo previsto en el artículo 62 del C.P.

B.- El segundo, formulado por la representación procesal de Alonso , se fundamenta en la alegación de la indebida aplicación del delito en grado de consumación. Considera que los hechos son constitutivos de un delito de robo de uso en grado de tentativa.

C.- El tercero, formulado por la representación de Imanol , se fundamenta en la alegación de la existencia de vulneración del principio in dubio pro reo y en la existencia de infracción del artículo 62 del Código Penal. Alega que no existen pruebas para enervar la presunción de inocencia debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo. Para el caso de que se confirme la condena, con carácter subsidiario, impugna la pena impuesta y el grado de consumación. Esto es, alega que la pena impuesta es improcedente ya que considera que el delito no fue consumado y que no se tuvo en cuenta que el acusado había estado consumiendo alcohol durante la tarde y la noche en que tuvieron lugar los hechos.

SEGUNDO

RECURSOS DE Alonso y Raúl

Esta Sala considera que nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quo ni en el relato de los hechos enjuiciados ni en la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor consumado.

Atendiendo a los datos obrantes en autos, esta Sala considera que, en el presente caso, procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que, bajo un supuesto error en la valoración de la prueba, pretende sustituir la apreciación inmediata, imparcial, motivada y razonable del Juez de instancia por su criterio parcial e interesado, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho.

Esta Sala considera que existen diversos datos e indicios (documental propuesta por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados y declaraciones realizadas por los acusados y los testigos a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral) que, interrelacionados de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia, conducen inevitablemente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor consumado.

El artículo 244 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de robo de uso de vehículos, describe la acción típica que prevé y sanciona con el término "sustraer" equivalente en su significación al verbo "tomar", que se utiliza para la descripción de hurto en el artículo 234 por lo que "... quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción, no resulta responsable de este delito...", autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores, quienes puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la "sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son conductores, ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo"... (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.998, núm. 119/1998 ). Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 793/1998 :"La sustitución en la descripción del tipo de robo y hurto de uso de vehículos, de la palabra "utilizare" empleada por el artículo 516 bis del Código Penal de 1.973 , por la palabra "sustrajere", preferida por el legislador de 1.995 , supone sin duda una cierta discriminación" que "alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en su sustracción...".Esto es, el artículo 244 del C.P. 1995 no utiliza como verbo rector de la norma la expresión "utilizare", sino la expresión "sustrajere", por lo que la acción típica queda así claramente constreñida al comportamiento detomar o apoderarse del vehículo, permaneciendo de extramuros del tipo penal la actividad de quien usa el vehículo sin haber tomado parte en la sustracción, cuyo comportamiento por lo mismo, queda así despenalizado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 alude a la disponibilidad adquirida por el autor sobre el vehículo como necesaria para la consumación del delito. Esto es, la consumación se produce cuando el sustractor se encuentre en situación de poder utilizar el vehículo por lo que hay que entender que la disponibilidad de uso del vehículo determina la consumación del delito.

En contra del criterio sostenido por las representaciones procesales de los acusados, esta Sala considera que ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida y con suficiencia para contrarrestar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, respecto a...

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