STSJ Aragón 964/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:873
Número de Recurso881/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución964/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 881/2007

Sentencia número: 964/2007

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.

D. CARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE

En ZARAGOZA, a treinta de Octubre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón compuesta por los Sres. Indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En los RECURSOS SUPLICACION 0000881/2007, formalizados por las partes recurrentes demandadas MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por Mutua ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ZARAGOZA en sus autos número DEMANDA 326/2006, siendo codemandados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TEMPORING ETT SL, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, TEKNIA AUTOMOCION ARAGÓN, SL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante, Estíbaliz , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por Estíbaliz contra INSS, TGSS, ASEPEYO, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, MUTUA MUGENAT, TEMPORING ETT, SL y TEKNIA AUTOMOCIÓN ARAGÓN, SL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el JUZGADO DE LO SOCIAL núm. 1 de Zaragoza de fecha 23 de febrero de 2007 , con el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Estíbaliz , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD contra la MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. ASEPEYO, frente a la empresa "TEKNIA AUTOMOCIÓN ARAGÓN S.L.", frente a la MUTUA UNIVERSAL, y frente a la empresa "TEMPORING ETT S.L.", DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 9.03.2005 deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, y a la MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. ASEPEYO a la asunción sanitaria y abono de las prestaciones correspondientes, manteniendo el carácter común (enfermedad común) del proceso de IT iniciado el 19.01.2005."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- La demandante, Dña. Estíbaliz , nacido el día 17 de noviembre de 1971, y con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón especialista siderometalúrgica, que ha desempeñado en la empresa "Teknia Automoción Aragón S.L.", dedicada a la fabricación de productos de plástico, desde el 7.01.2004 al 9.05.2004 a través de la empresa Temporing ETT S.L.", y del 10.05.2004 a 9.11.2004, y del 10.11.2004 al 18.02.2005, contratada directamente por aquella.

  1. - La empresa "Teknia Automoción Aragón S.L.", tiene cubiertas las contingencias tanto comunes como profesionales de sus trabajadores con la Mutua codemandada Asepeyo, y se encuentra al corriente en las cotizaciones sociales. Por su parte, la empresa Temporing ETT S.L., tiene concertadas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Universal, y también se encuentra al corriente de sus cotizaciones.

  2. - En el ejercicio de su profesión habitual en la empresa referida, la demandante ha venido siendo ocupada en la nave de pintura, en la máquina TOX montando piezas., y desde diciembre de 2004 en otra nave curvando piezas

  3. - La actora, en fecha 3.03.2004, tras inhalación por sosa cáustica en su puesto de trabajo, presentó cuadro clínico de laringotraqueítis con ligera disnea, afonía, tos seca, mareos y leve alteración cognitiva. Fue asistida por los servicios médicos de Mugenat, ingresando en Clínica Quirón, donde siguió tratamiento farmacológico. Inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en la misma fecha, siendo alta, por curación, el 18.03.2004.

  4. - Posteriormente, en fecha 18.11.2004 la actora sufre nuevamente en su puesto de trabajo, inhalación de sosa cáustica que le produce irritación aguda de vías respiratorias con insuficiencia respiratoria. Fue asistida por los servicios médicos de Asepeyo, e ingresada en la Clínica Quirón, donde fue sometida a tratamiento farmacológico. Inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, siendo alta el día 12.12.2004 por curación.

  5. - La actora, tras el alta, se reincorporó a la actividad laboral, si bien en un puesto de trabajo en otra nave distinta de la de pintura, en máquina curvadora, curvando piezas.

  6. - En fecha 19.01.2005 la actora inició proceso de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, con el diagnóstico de síndrome gripal, siendo alta el 4.02.2005. Reincorporada a su puesto en la máquina curvadora, la actora presenta, el día 10.02.2005 episodio de disnea, siendo asistida en el Servicio de Urgencias de Asepeyo, tratada con Urbason IM y Rilast turbohaler y siendo diagnosticada de crisis asmática, si bien no se le dispensó parte de baja. Cesó en la relación el día 18.02.2005. En fechas 4 y

    7.03.2005 fue atendida por el Dr. Pedro Miguel (que le ha venido tratando de todos los procesos asmáticos) informando que la actora presentaba síndrome de hiperreactividad laringotraqueal a consecuencia, probablemente, de inhalación de productos tóxicos, necesitando tratamiento y rehabilitación constante. El

    9.03.2005 la demandante inicia proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, con el diagnóstico de bronquitis asmática, siendo remitida al Neumólogo por su médico de cabecera.

  7. - En fecha 23.08.2005 la demandante presentó ante el INSS escrito interesando aclaración de contingencia, de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fecha 19.01.2005 y en fecha 9.03.2005, y tramitado el oportuno expediente el EVI emitió dictamen de fecha 30.11.2005 en que el que determinaba que "a la vista de la documentación obrante en el expediente, así como de la aportada por la paciente, tras el reconocimiento médico realizado, se deduce que, en fecha 3.03.2004 causó incapacidad temporal (AT) por "dificultad respiratoria y mareos por inhalación de gases" hasta 18.03.2004. En fecha 18-noviembre-2004 por similar causa (inhalación vapores producto químico) causó nueva incapacidad temporal (AT) precisando ingreso en clínica hasta 24-noviembre-2004, siéndole emitida el alta el 12-diciembre-2004. Tras cambio de puesto de trabajo, lo realizó desde el 12 al 24 de diciembre 2004, reanudándole el 5-02-2005. Posteriormente fue despedida con fecha 18-02-2005. Desde 19-01-2005 a 4-02-2005 permaneció en incapacidad temporal (EC) por gripe, causando última incapacidad temporal (EC) el 9-03-2005 con el diagnóstico de "bronquitis". El proceso de incapacidad temporal de fecha 19.01.2005 a

    4.02.2005 lógicamente deriva de EC. Respecto al de 9.03.2005 no existía ya relación laboral, por tanto no puede deducirse como única causa la relación con trabajo, por lo que en principio debe considerarse como derivado de contingencia común (EC)".

  8. - El Director Provincial del INSS, en resolución de fecha 9.02.2006 resolvió declarar el carácter común (enfermedad común) de los procesos de incapacidad temporal padecidos por Dña. Estíbaliz , iniciados el 19.01.2005 y el 9.03.2005. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 4.04.2006.

  9. - La demandante, con anterioridad al inicio de su actividad en la empresa Teknia Automoción Aragón S.L., no había sido atendida por los servicios públicos de salud, al menos desde 1993, de proceso asmático alguno. No obstante, a su ingreso en el servicio de Neumología del Hospital Clínico Lozano Blesa producido en junio pasado, refirió como antecedentes personales - entre otros- asma bronquial e intolerancia al Aldobronquial (fármaco broncodilatador y antiasmático), refiriendo igualmente empeoramiento de su situación, con disnea de pequeños esfuerzo y astenia tras el escape de sosa cáustica producido un año antes en la empresa en que trabajaba.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las demandadas ASEPEYO y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo ambos escritos impugnados respectivamente por las demandadas ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por TEKNIA AUTOMOCIÓN ARAGÓN, SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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