STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso4019/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 4019/13, interpuesto por "GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A." representada por la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas, contra la sentencia nº 446/13, de 10 de junio, dictada en el recurso número nº 255/08 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en el que se han personado como parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , DOÑA Dulce , DOÑA Margarita , DON Anton , DON Donato , DOÑA Vicenta Y DOÑA Carmen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó, con fecha 10 de junio de 2013, sentencia nº 446/13 en el recurso contencioso administrativo número 255/08 , cuya parte dispositiva efectúa los siguientes pronunciamientos: << 1- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado. 2 - Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 29 de octubre de 2007, expediente NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio en relación con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Guadalajara, expropiada en régimen de servidumbre y en superficie, según la resolución del Jurado, de 92 m2 de servidumbre permanente de paso, 138 m2 de zona de afección y 305 m2 de ocupación temporal, siendo beneficiaria GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, S.A.G, para la ejecución del proyecto "RED DE REFUERZO DEL SUR DE GUADALAJARA", tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 3- Fijamos el justiprecio en la cantidad de 34.322,26 €, con sus intereses legales. 4 - No ha lugar a hacer imposición de las costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de "Gas Natural Distribución, S.A." presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "... dicte sentencia casando y anulando la anteriormente mencionada, declarando aplicables los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones para la valoración de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término de Guadalajara".

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran por escrito su oposición, lo que efectuó la representación procesal de Dª María Rosario , Dª Dulce , Dª Margarita , D. Anton , D. Donato , Dª Vicenta y Dª Carmen , oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina y suplicando a la Sala "... dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Con imposición de costas a la parte recurrente."

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de la doctrina por la mercantil "Gas Natural Distribución SGD, S.A.", contra la sentencia 446/2013, de 10 de junio, dictada en el recurso 255/2008 por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . El mencionado recurso había sido promovido por los Sres. Dulce Donato Carmen Anton María Rosario Margarita Vicenta , ya mencionados, en impugnación del acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones, adoptado en sesión de 29 de octubre de 2007 (expediente NUM000 ), por el que se establecía el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Guadalajara, que les habían sido expropiada para la constitución de una servidumbre, en ejecución del proyecto de establecimiento de la "Red de Refuerzo del Sur de Guadalajara", por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo beneficiaria la mencionada sociedad recurrente.

El acuerdo de valoración del jurado había calculado el justiprecio considerando que el suelo debía valorarse como no urbanizable, en contra de los sostenido por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Conforme a dicho precepto se había asignado a los terrenos un valor unitario de 3,2177 €/m2; estimando que para la constitución de la servidumbre se aplicaría el porcentaje del 60 por 100, el 50 por 100 para la superficie de zona de afección y de 0,0288 €/m2 la superficie de ocupación temporal. De todo ello se concluía en un justiprecio, incluido el premio de afección, de 408,43 €.

Los expropiados y recurrentes en la instancia, como ya se adelantó, habían suplicado ante la Sala de instancia que se valorasen los terrenos como urbanizables, porque si bien estaban clasificados por el planeamiento en vigor en esa condición, se estimaba que era aplicable al supuesto de autos la reiterada jurisprudencial sobre sistemas generales que sirven para crear ciudad, lo que suponía que a los efectos de su valoración, los terrenos debían considerarse como urbanizables.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y anula el acuerdo de valoración originariamente impugnado, estimando que el justiprecio debía fijarse en la cantidad de 34.322,26 €. Para concluir en dicho fallo se razona que, por las características del concreto proyecto a que servía la expropiación, debía considerarse que se trataba de un sistema general que creaba ciudad, conforme se había pretendido por los expropiados.

A la vista de esa fundamentación de la sentencia de instancia se formula el presente recurso de casación por la beneficiaria de la expropiación estimando, por la modalidad casacional a que se acoge, que la fundamentación de la sentencia recurrida es contraria con lo declarado por la misma Sala territorial en la sentencia 506/2011, de 28 de julio , dictada en el procedimiento 303/2007, que, a juicio de la parte recurrente, ante supuestos sustancialmente idénticos en cuanto a situación de los litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, llegó el Tribunal de instancia a una decisión contraria, es decir, rechazando aplicar la mencionada jurisprudencia y valorando los terrenos en su clasificación de no urbanizables.

A tales efectos debemos hacer constar que el mencionado proceso en que se dicta la sentencia de contraste tenía por objeto un acuerdo de valoración del mismo Jurado Regional de Valoraciones en un expediente de expropiación para la ejecución del proyecto de instalación de la "Red de Conexión Guadalajara-Red a Pau Ave Guadalajara-Yelbes (Guadalajara)", en término municipal de la mencionada Ciudad. También en dicha sentencia de contraste se anula el acuerdo de valoración de la vía administrativa, pero solo en cuanto se consideraba que concurrían los presupuestos de vía de hecho y se reconocía a favor de los expropiados una indemnización del 25 por 100 del justiprecio que se había fijado en el acuerdo de valoración impugnado, que se confirmaba en la sentencia. La Sala rechaza expresamente en la fundamentación de la sentencia la aplicación al caso allí enjuiciado de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, que el Tribunal de instancia aceptaba que en aquel proceso se invoca por los recurrentes "sin demasiado desarrollo" y estimar que "no se ha demostrado en modo alguno que concurran los elementos precisos para la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, que exige la práctica de una prueba precisa que acredite que la infraestructura se inserta en la malla urbana y presta servicio no sólo interurbano, sino también intraurbano. Desde luego las conducciones del gaseoducto están destinadas a suministrar gas al centro urbano, pero de ahí a afirmar que debe valorase como urbano por ser equivalente a una infraestructura urbana hay un buen trecho que en el caso de autos no se ha salvado, a la vista del dictamen pericial judicial."

A la vista de esos razonamientos y circunstancias entre ambas sentencias se formula el presente recurso, en el que se aduce que existe identidad entre ambos supuestos y que la sentencia de instancia llega a conclusiones diferentes, en especial, que en ambos recurso se cuestionaba la posibilidad de que terrenos clasificados por el planeamiento como no urbanizables, fuesen valorados como urbanizables, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, doctrina que se rechaza en la sentencia de contraste y se acepta en la recurrida , pese a tratarse de un mismo proyecto.

SEGUNDO

Como se impone en esta modalidad casacional, antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en la fundamentación del recurso, es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

TERCERO

Teniendo en cuenta esas limitaciones de esta modalidad casacional es necesario poner de manifiesto la manifiesta improcedencia de la contradicción que se denuncia en el recurso respecto de lo razonado en la sentencia impugnada y la citada de contraste. En efecto, ya en la misma sentencia se hace referencia a la sentencia de contraste, porque se declara expresamente en el fundamento segundo de la sentencia recurrida "... Aunque es cierto que en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 303/2007, de 28 de julio de 2011 , en relación con la infraestructura <>, desestimamos la aplicación de la doctrina mencionada, es preciso señalar que ello se hizo a la vista de los alegatos, documentación y pruebas existentes concretos de aquélla causa, que no son semejantes a los de autos."

Es decir, la misma Sala de instancia despeja la contradicción que se pretende poner de manifiesto en el presente recurso, cuando deja constancia de que se acoge un razonamiento y una decisión diferente de la adoptada en la sentencia de contraste, pero que dicha divergencia está motivada por "los alegatos, documentación y pruebas" practicadas en uno y otro proceso. Es decir, conforme a lo que antes se ha razonado, no es posible apreciar en el presente supuesto que exista lo que constituye el presupuesto esencial de esta modalidad casacional, la contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, porque esa contradicción supone "poner en relación distintas proposiciones que se sostienen o mantienen enfrentadas, situación que no se produce cuando, como consecuencia del cambio de criterio, se abandona un determinado planteamiento que se sustituye, en las condiciones indicadas por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el nuevo pronunciamiento." (Auto de 14 de abril de 2011, recurso de casación 22/2011).

Si es posible un cambio de criterio sobre unos mismos hechos, sujetos y pretensiones sin que por ello se abra la vía casacional del recurso para la unificación de doctrina, cuando la Sala sentenciadora deje constancia fundada de ese cambio de criterio; mucho menos cabe estimar que se abra dicha vía cuando es el mismo Tribunal de instancia el que consciente y razonadamente se aparta del criterio de la anterior sentencia, pero además justifica dicho cambio de criterio precisamente en las peculiaridades de cada proceso, como en la misma sentencia se deja constancia.

Y es que, en el mejor de los supuestos, lo que podría cuestionarse por la recurrente es que la sentencia recurrida hace una valoración errónea de la prueba, de la que se deja constancia en los fundamentos de la sentencia, pero es indudable que esa cuestión, si ya tiene muy delimitado ámbito en el recurso de casación ordinario, en modo alguno puede servir para constituir el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Las razones expuestas obligan a desestimar el recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos por cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 4019/2013, promovido por la representación procesal de "GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A.", contra la sentencia nº 446/13, de 10 de junio, dictada en el recurso número nº 255/08 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , con imposición de las costas a la sociedad recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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