STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso727/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 727/14, interpuesto por la mercantil "AUTOVÍA DEL TURIA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A.", representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, contra la sentencia nº 397/13, de 13 de septiembre, dictada en el recurso número nº 51/11 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el que se han personado como partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta y la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE LLIRIA"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 13 de septiembre de 2013, sentencia nº 397/13 en el recurso contencioso administrativo número 51/11 , cuya parte dispositiva efectúa los siguientes pronunciamientos: <<Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Lliria contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 15 de diciembre de 2.010, dictado en el expediente Nº 139/10, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Construcción de la variante norte de Benaguasil". Declarada urgente la ocupación por la Disposición Adicional Única de la Ley de la Generalidad Valenciana 12/2004, de 27 de diciembre, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del ayuntamiento actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 94.661'91 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana, S.A." presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "... dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias de contraste detalladas en el cuerpo de este escrito y resuelva el debate planteado declarando la conformidad a derecho del acuerdo de justiprecio del JPEF impugnado originariamente."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de LLíria y al Abogado del Estado para que formalizaran por escrito su oposición, lo que efectuó la primera, oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina y suplicando a la Sala "... desestime el referido recurso de casación para la unificación de doctrina, condenando a la parte recurrente al pago de todas las costas"; y por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que alega que se abstiene de formular oposición.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalidad, S.A." contra la sentencia 397/2013, de 13 de septiembre, dictada en el recurso 51/2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Dicho proceso había sido promovido por el Ayuntamiento de Lliria, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 15 de diciembre de 2010 (expediente 139/2010), por el que se fijaba en la cantidad de 16.447,05 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiado al mencionado Ayuntamiento. En la determinación del justiprecio, el acuerdo de valoración concluye que se trataba de suelo no urbanizable que, por la fecha a que debía referirse la valoración, debía ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , estimando procedente aplicar el método de comparación de fincas similares, establecido en el precepto como preferente, de donde se concluye en un valor unitario de 1,30 €/m2.

La sentencia de instancia estima el recurso de la Corporación expropiada, anula el acuerdo de valoración y fija el justiprecio por el método de comparación, al igual que el jurado, pero estimando que debía acogerse un valor superior que se fija en 7,40 €/m2, por vinculación a lo suplicado en la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiado, de donde determina que el justiprecio debía fijarse en la cantidad de 94.661,91 €.

La razones que llevaron a la Sala de instancia a la conclusión expuesta, en lo que interesa al presente recurso, se contienen en fundamento segundo en el que se declara: "Discrepando el expropiado del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente habida cuenta de la clasificación urbanística que interesa, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un ingeniero agrónomo.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 7'53 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 1'30 € y claramente similar al solicitado por la parte actora, 7'40.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito ha valorado el suelo según el método de comparación con fincas análogas, según los detalles que constan en el informe.

En cuanto al incremento del valor por expectativas urbanísticas, que se planteaba en la demanda, el perito considera que no procede por el tipo de suelo y su localización.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado. No obstante y como la parte actora solicitó en su hoja de aprecio la cantidad de 7'40 €/m2, no puede ser sobrepasada esta cantidad, por el principio de congruencia.

A la vista de la mencionada fundamentación y decisión de la Sala de instancia se formula el presente recurso en el que se aduce que dicha fundamentación es contraria a lo decidido por la misma Sala de instancia en cuatro sentencias referidas a expropiaciones para el mismo proyecto (395/2013, de 24 de mayo, dictada en el recurso 2591/2008 ; 142/2011, de 25 de febrero, dictada en el recurso 641/2009 ; 166/2012, de 29 de marzo, dictada en el recurso 399/2010 ; 641/2012, de 17 de diciembre, dictada en el recurso 126/2011 ).

Se aduce que las sentencias de contraste están referidas al mismo proyecto que el de la sentencia recurrida; se trata de suelo no urbanizable y aplicable el método de valoración establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Existen los mismos acuerdos del Jurado valorando los terrenos por el método de comparación y en todos los procesos se practica prueba pericial. Las pretensiones eran las mismas, la anulación de los acuerdos de los jurados para que se fijase el justiprecio conforme a lo pretendido por los recurrentes. Por el contrario, lo que se considera que constituye la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, en particular con la primera de las referidas anteriormente, es la fecha a que ha de referirse la valoración, que en aquella se dice ser la de 2006, en tanto que la sentencia recurrida considera como punto de referencia para fijar el justiprecio una distinta.

En la misma fundamentación del motivo, la parte recurrente hace referencia concreta de que si bien la decisión de la Sala de instancia a que se refiere la contradicción no se razona en la sentencia sino en el acogimiento de la prueba pericial, en cuanto que es el perito cuyo informe acoge la Sala la que a su juicio altera la fecha de valoración, se insiste en que no se trata de una cuestión de valoración de pruebas, porque ya en las alegaciones de las partes se puso de manifiesto la improcedente fecha que el perito había tomado como de referencia para la determinación del justiprecio, aduciéndose que esa alegación "ni siquiera merece mención para el Tribunal".

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en la fundamentación del recurso, es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el presente recurso no puede prosperar. En efecto, pese al esfuerzo dialéctico que se hace en el recurso, la contradicción que se pretende establecer entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, en relación con la fecha a que se ha de referir la valoración de la finca expropiada a que se refiere el acuerdo impugnado, no puede descubrirse de los razonamientos de la sentencia, sino que para ponerla de manifiesto es necesario acudir, en el caso de la sentencia recurrida, al informe pericial al que si se remite expresamente la sentencia recurrida, cuyas conclusiones se acogen, del que podría apreciarse esa contradicción. Pero es indudable que no solo formalmente, sino incluso materialmente, no puede concluirse que nos encontremos con un supuesto de contradicción de doctrina que pudiera dar lugar a su corrección por esta vía casacional, sino que de lo que se trataría es imputar a la Sala de instancia haber efectuado una errónea valoración de la mencionada prueba pericial; cuestión que con limitaciones, podría haberse hecho valer por la vía del recurso de casación ordinario, pero en modo alguno puede servir esa errónea valoración para justificar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida entra en contradicción en relación con esa concreta cuestión de la fecha a que ha de referirse la valoración de los terrenos. Y buena prueba de lo que decimos es que en la sentencia de contrate que se invoca en relación a la evidencia de dicha contradicción -395/2013-, claramente razona la Sala de instancia en el fundamento sexto, que no procedía acoger la propuesta del informe pericial porque el perito referida la valoración a la fecha del informe -2010- y no al inicio del procedimiento -2006-, valoración de la prueba que no se hace con dicho reparo en el caso de autos.

Menos aún puede servir al presente recurso el fundamento, que se hace en el escrito de interposición, de que la misma parte ahora recurrentes ya había alegado en la instancia esa cuestión sin que el Tribunal "a quo" las tuviera en consideración, porque no entra ese debate dentro de los límites de esta modalidad casacional, como ya hemos visto, dado que esa cuestión debiera remitirse a un defecto formal de la sentencia que debería haberse hecho valer, caso de ser admisible, por la vía del error in procedendo del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , porque en concreto se estaría aduciendo una incongruencia omisiva.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y formulan oposición al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 727/2014, promovido por la representación de la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalidad, S.A.", contra la sentencia 397/13, de 13 de septiembre, dictada en el recurso número 51/11 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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