STS 751/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
Número de Recurso1048/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución751/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 1048/2013, interpuesto por la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de doña Adelina , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección vigésima primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso núm. 177/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 2340/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid. Es parte recurrida don Samuel . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Deleito Casado en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Samuel de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Adelina al abono de las costas de este procedimiento

.

SEGUNDO

La Sección vigésima primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 5 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adelina contra la sentencia que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil once pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y siete de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante

.

TERCERO

Mediante escrito de 17 de abril de 2013, la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de doña Adelina , interpuso recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor de la parte actora».

  2. «Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en lo que respecta a la indemnización por la intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen del actor».

CUARTO

Por auto de 5 de noviembre de 2013, la Sala acordó admitir el recurso de casación por concurrir los requisitos legales exigidos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Samuel , se opuso al recurso solicitando su desestimación.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de octubre de 2014, la Sala señaló el día 26 de noviembre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes relevantes para resolver el recurso los siguientes:

  1. A finales de agosto de 2010, doña Adelina , demandante y recurrente, fue cesada como directora general del C.F. Málaga.

  2. En una rueda de prensa posterior convocada por don Samuel , este se manifestó como sigue:

    Periodista: "A mi me gustaría que se aclarase el asunto de la situación contractual de Adelina en el club ¿cómo marchan las negociaciones y si en el tiempo que ha trabajado en el club, cúal ha sido su cargo, cúal ha sido su relación contractual y si se ha observado alguna irregularidad en su trabajo?

    Samuel (traducido) O.K, de forma breve, no le puedo dar el sueldo al manager general mas que al mejor jugador que tiene en la plantilla. Ya está.

    Periodista: Samuel ha hablado de una situación de mucha fuerza, quiere decir que hay documentos, pruebas, algo delictivo de Adelina

    Samuel (traducido) realmente, si , todo está documentado, no solo un pequeño detalle, hay mas...

    Sigue la rueda de prensa: Periodista: si asume que ha podido ser un error la concesión de Adelina y si piensa que esto daña la imagen del Club.

    Samuel (traducido) a que le refieres un poco con que se ha dañado la imagen del club?.

    Periodista. pues a la imagen de la empresa, problemas, irregularidades.

    Samuel (traducido) ¿puedes recodarme cual era tu nombre?

    Periodista: Balbino ...

    Sigue la rueda de prensa.

  3. El 16 de diciembre de 2010, doña Adelina formuló demanda contra don Samuel a fin de que se declarara que había lesionado su derecho al honor y se le condenara a indemnizarla en 300.000 euros.

SEGUNDO

Decisión del Juzgado y de la Audiencia

  1. El Juzgado desestimó la demanda argumentando:

    1. que era de interés público la información documental sobre la gestión de la demandante como gestora del club.

    2. que esa documentación expresaba dudas sobre la gestión.

    3. que es información trascendente y de necesaria difusión la forma de llevarse la gestión económica y contable de las personas o institución que manejan dinero ajeno.

    4. las expresiones vertidas no son «innecesariamente molestas, desprestigiadoras ni emitidas de forma inveraz o con intención malevolente, sino [...] encuadrables dentro del derecho de información o expresión constitucionalmente protegido y por constituir hechos de indudable relevancia, trascendencia e interés social».

  2. La Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado por las mismas razones, que concluyó así:

    Las manifestaciones del demandado se vierten en una rueda de prensa donde se le pregunta reiteradamente acerca de la destitución de la demandante de su cargo de Directora General del Club de Fútbol, y la declaración del demandado, relacionada con aquella destitución, tiene un muy escaso, puede incluso que nulo, carácter ofensivo o ultrajante, aludiendo simplemente a la existencia de documentos que justificaban la destitución de la actora

    .

TERCERO

Recurso de casación

Contra dicha sentencia, doña Adelina formuló recurso de casación, que contiene dos motivos:

En el primero, se atribuye a la Audiencia Provincial haber infringido el artículo 7.3 de la L.O 1/1982 , de 5 de mayo.

En el segundo, haber infringido el artículo 9.3 de la misma ley .

CUARTO

Sobre el derecho al honor

El derecho al honor está directa e intensamente relacionado con la dignidad de la persona. Dignidad que, por expresa disposición de la Constitución es, junto a los derechos inviolables inherentes a ella, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social.

Por ello, por esta vinculación con la dignidad, todos los seres humanos son titulares del derecho al honor. El artículo 18.1 de la Constitución Española lo reconoce -no lo concede, lo reconoce- junto al derecho a la intimidad y a la imagen. Y, como dicen las sentencias de esta Sala de 23 y 29 de septiembre de 2014 , lo reconoce como un derecho autónomo, que además se alza como límite a la libertad de expresión e información. Mediante el derecho al honor se protege la reputación, la buena fama, el aprecio; en definitiva, lo que la persona merece a los demás. De aquí que, el titular del derecho al honor -todo ser humano- puede exigir a los demás que no perjudiquen la opinión que exista sobre él. El derecho al honor, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2006, de 3 de julio , protege frente a atentados en la reputación personal impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella

Derecho al honor en el que está incluido el derecho al prestigio profesional, como resulta de la doctrina contenida en las sentencias de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ; y 23 y 29 de septiembre de 2014 ; doctrina que admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

QUINTO

Sobre el derecho a la libertad de expresión e información

En el artículo 20 de la Constitución Española , está reconocida la libertad de expresión e información, que, como el derecho al honor, corresponde a todos los seres humanos. El derecho a estas libertades -en rigor un derecho, si bien con distinto régimen según predomine una u otra libertad- se asienta sobre la existencia de una opinión pública. Opinión que, así está reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, además de ser condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia, es indispensable, como consideró esta Sala en su sentencia núm 543/2014, de 29 de septiembre , para el crecimiento de una sociedad, para el crecimiento libre de la creatividad en todos los órdenes. De aquí esta suerte de dimensión instrumental por la que, analizadas todas las circunstancias mediante un juicio de proporcionalidad, la libertad de expresión e información, según es doctrina reiterada de esta Sala, puede ser declarada prevalente frente a otros derechos ligados a la personalidad. ( Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre y 12 de noviembre de 2014 ).

También, como el derecho al honor, estas libertades están vinculadas a la dignidad de la persona. Y también por ello les corresponden a todos los seres humanos.

SEXTO

Analizadas las circunstancias del caso y las manifestaciones de don Samuel , la Sala comparte la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, que a su vez confirma la del Juzgado, por cuanto es el resultado de un preciso análisis de aquellas y de los derechos en conflicto.

Para llegar a esta conclusión la Sala se apoya en las siguientes razones:

  1. La pregunta a don Samuel cuya contestación considera la recurrente fue lesiva no es una pregunta precisa, pues se refiere a varios aspectos: la existencia de una situación de mucha fuerza (de la que al parecer el entrevistado había hablado en algún momento); si esa situación de mucha fuerza quiere decir (se desconoce si el periodista pregunta o afirma) que hay datos en contra de doña Adelina ; y si esos datos son documentos o pruebas o algo delictivo de esta.

  2. No es inequívocamente seguro que la contestación afirmativa del entrevistado («realmente, sí») se refiera a todos los aspectos contenidos en la pregunta. No es inequívocamente seguro, por tanto, que el entrevistado atribuyera a doña Adelina la comisión de algún delito.

  3. El conjunto de las preguntas y las respuestas producidas en una rueda de prensa destinada a transmitir información con destino a los interesados (accionistas, socios, seguidores) sobre la situación del Club y la destitución de su directora general, puede razonablemente obedecer a la explicación dada por la Audiencia Provincial que la Sala comparte: con ello se estaba «aludiendo simplemente a la existencia de documentos que justificaban la destitución de la actora».

  4. En definitiva, ni siquiera es preciso ponderar las circunstancias del caso a fin de determinar el derecho fundamental prevalente, pues no puede concluirse con la exigible certeza que el entrevistado ofendiera a la recurrente imputándole la comisión de un delito.

  5. Por último, procede señalar que el interés general de la noticia no puede ser desconocido. La recurrente niega este interés. Pero el trabajo que ella realizaba como directora general del Club, su destitución, las causas de ello y la situación económica del Club son circunstancias que justifican con creces el interés de un cierto sector de la opinión pública (accionistas, socios, seguidores, aficionados).

SÉPTIMO

En el motivo segundo del recurso, la recurrente atribuye a la Audiencia Provincial una «deficiente aplicación del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 , en lo que respecta a la indemnización por la intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen».

Dado que la existencia de perjuicio está ligada a la intromisión ilegítima («la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima», dice el artículo 9. tres de la L.O. 1/1982 ), se impone como única solución acorde con el derecho desestimar este motivo de casación al haber sido desestimado el anterior.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto por lo dispuesto por el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por doña Adelina , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección vigésima primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso núm. 177/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 2340/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid.

  2. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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