SAP Madrid 30/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:626
Número de Recurso511/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, 914933911 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0121097

Recurso de Apelación 511/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 613/2013

APELANTE: D./Dña. Roman

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

APELADO: MINISTERIO FISCAL

D./Dña. Jose Francisco

SENTENCIA NUM. 30/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente: DON CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Roman, representado por el/la Procurador D./Dña. Blanca Berriatua Horta y asistido del Letrado D./Dña. José Luis Losa Colino, y de otra, como demandado-apelado Jose Francisco

, representado por el Procurador D./Dña. Felipe Juanas blanco y asistido del Letrado D./Dña. Félix Rivas Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario de tutela judicial civil del derecho al honor número 613/13, se dictó, con fecha 20 de mayo de 2014, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Roman contra d. Jose Francisco, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones dirigidas contra él, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Roman .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

TERCERO

Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 2 de septiembre de 2014 . Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 21 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada,

en especial los dos últimos párrafos del Fundamento Segundo:

"Para el supuesto de autos, en el que el demandado vierte juicios de valor y calificativos al hilo de varias reuniones de vecinos, ejerciendo aquél entonces su derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos, tal y como exige el Tribunal Constitucional 'habrá de examinarse, en su momento, si es o no forzosamente injurioso o innecesario o innecesario para lo que se desea expresar'.

"Así las cosas, es deber realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto con el fin de determinar si la conducta del demandado se podría enmarcar dentro del ámbito de la libertad de expresión, ocupando la posición preferente que se le reconoce o, pro el contrario, se excedió de los límites marcados para tal derecho. A tal fin resulta relevante el contexto donde se producen las manifestaciones y si contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre" .

Y se rechazan los demás Fundamentos.

SEGUNDO

Don Roman formuló demanda de tutela judicial civil del derecho al honor ( artículo 249, apartado uno, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y artículo 18, apartado uno, de la Constitución Española, contra don Jose Francisco, interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de intromisión ilegítima por parte del demandado al honor del actor y se condenase al demandado a abonar una indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración de los derechos personales del demandante en cuantía de 6.900 euros más los intereses legales que correspondan más condena al demandado a dar publicidad de la resolución que en su día se dicte ante la siguiente junta ordinaria o extraordinaria que se celebre inmediatamente después de la fecha en que recaiga la resolución y a que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión ilegítima en los derechos del honor del señor Roman .

Las acciones que se atribuyen al demandado por las que se considera en la demanda que el mismo habría lesionado el derecho al honor del actor, administrador de fincas, que lleva, entre otras, la administración de la Comunidad de propietarios de la CALLE000, número NUM000, de Getafe, consisten en expresiones vertidas por don Jose Francisco, propietario de la vivienda NUM001 del portal NUM002 del expresado inmueble, en la reunión del cense de cuentas de la comunidad celebrada el 20 de junio de 2012 (acta presentada como documento 3 de los de la demanda) y en la junta general extraordinaria de la comunidad del 3 de octubre del mismo año (acta presentada como documento 4 de los de la demanda), a presencia de los asistentes en las reuniones (con el administrador, 11 propietarios en la primera y 14 en la segunda, excluido en ambas el demandado), concretándose las expresiones que dieron lugar a la demanda, conforme a sinopsis incluida en el escrito de interposición del recurso, en las siguientes:

" -'Los balances repartidos son falsos' (Acta del cense de cuentas del 20 de junio de 2012, página 1, último párrafo).

" -'Que dicho cargo en banco (se refiere al de la póliza del seguro de la comunidad) pudo haber sido devuelto y haberse quedado con el justificante del cargo', sugiriendo insidiosamente que el administrador ha cometido un acto de apropiación indebida, al haberse devuelto el cargo pero no reintegrarse el dinero a la cuenta de la Comunidad (Acta del cense de cuentas del 20 de junio de 2012, página 2, segundo párrafo).

"-Tacha de farsa el cense de cuentas (Acta del cense de cuentas del 20 de junio de 2012, página 2, párrafo tercero).

"-Las facturas que se están pasando en el acto del cense de cuentas 'podrían no ser auténticas' (Acta del cense de cuentas del 20 de junio de 2012, página 2, párrafo tercero).

"- 'Eso es una estafa', refiriéndose al importe del traslado fuera de su horario y la realización de unas fotografías por el administrador, e inmediatamente a continuación, 'estafador' en dos ocasiones (Acta del cense de cuentas del 20 de junio de 2012, página 4, tercer párrafo).

"-En la Junta General de 3 de octubre de 2012 acusa al administrador de coaccionar a los vecinos por haber fijado él el orden de la reunión (Acta de la Junta General de 3 de octubre de 2012, página 1, punto segundo).

"- 'Mira chaval, lo que tú estás haciendo es coaccionar a los vecinos' (Acta de la Junta General de 3 de octubre de 2012, página 1, punto segundo).

"En la Junta General de 3 de octubre de 2012 acusa al administrador de presentar en las cuentas de la Comunidad un saldo 'falso' en el banco al 31-1-2012 (Acta de la Junta General de 3 de octubre de 2012, página 2, punto tercero)".

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, diciéndose en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución:

"...teniendo en cuenta que la doctrina constitucional viene a delimitar únicamente el ejercicio de la libertad de expresión por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, entiendo que las expresiones que han motivado la presente demanda deben encajarse en la crítica legítima y a las opiniones que el demandado en su condición de vecino de la comunidad y, por lo tanto, afectado directamente por los temas que se estaban debatiendo aquellos dos días vierte de lo que le merece la gestión que está llevando el administrador demandante en relación con el balance de cuentas que se presenta, con los gastos de la comunidad, etc., las cuales, a su juicio, no se corresponden con la realidad, de ahí que las denomine falsas, siendo verosímil que se hubiera manifestado en el curso de ambas reuniones que las cuentas bancarias estuvieran falseadas, que la actuación del administrador fuera una farsa e, incluso, valorando como coacción hacia los vecinos el que el administrador estableciera el orden del día de las reuniones, nada de lo cual significa acusarle de estafador o atribuirle un delito de coacciones, apropiación indebida o falsedad documental. Y es que la crítica legítima en asuntos de interés de la comunidad, como es el caso, ampara, incluso, aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de aquél a quien van dirigidas, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran. Y en el presente caso y tras analizar las expresiones y manifestaciones vertidas por el demandado considero que las mismas no exceden de los límites insoslayables que le marca la Constitución Española al ser todas ellas crítica a una determinada actuación del actor, administrador de la comunidad, vertida durante una discusión, las cuales no han quedado probado que hayan supuesto descrédito alguno para el demandante en el ámbito de su profesión" .

El demandante recurre en apelación la anterior sentencia.

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