SAP Pontevedra 399/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2021
Fecha23 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00399/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36042 41 1 2018 0000361

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2018

Recurrente: CABALEIRO Y NUÑEZ SL

Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ

Abogado: ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ

Recurrido: Rosaura

Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO

Abogado: RUBEN PORTO PEDROSA

S E N T E N C I A Nº : 399/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514/2021, en los que aparece como parte apelante/impugnada, CABALEIRO Y NUÑEZ SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, asistido por la Abogada Dña. ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ, y como parte apelada, Rosaura, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, asistido por el Abogado D. RUBEN PORTO PEDROSA, sobre tutela derecho al honor, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 11 de agosto de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad CABALEIRO NÚÑEZ SL, representada por la procuradora de los tribunales Doña Nieves Fernández Suárez, contra DOÑA Rosaura .

LAS COSTAS SE IMPONEN a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, en base a una argumentación de errónea valoración de la prueba practicada e inadecuada ponderación, en razón de sus propios términos y circunstancias que relaciona, del alcance lesivo que, para su prestigio profesional, supone el Escrito dirigido a los vecinos de la Comunidad de Propietarios de la que fue presidenta la demandada ( EDIFICIO000 en Salvaterra do Miño), Documento núm. 1 de la Demanda, en relación a lo que relaciona sobre pagos "en mano" y a que se cobrarían "comisiones", por su labor de Administradora de la Comunidad, destacando la afectación de su proyección social y actividad profesional, considerando en consecuencia que no estaría la demandada amparada por la protección del derecho a la libertad de expresión, insistiendo en el reconocimiento también del total de la indemnización pedida.

A tal planteamiento se opuso la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento, reiterando su razón de oposición inicial de ajenidad a la autoría del escrito (D. 1 demanda); objetando la valoración de la Sentencia, si bien también asumiendo la argumentación de la misma sobre la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de la actora y la impropiedad de la indemnización pretendida, injustif‌icada e inconcretada, af‌irmando que supondría un enriquecimiento injusto para la actora, en todo caso.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que se plantean a la Sala ha de comenzar por el estudio de la objeción de la apelada a la conclusión de su autoría del escrito objeto de litis alcanzada en la instancia. En este ámbito de decisión resulta inatendible el planteamiento de la parte demandada al sostenerse en una valoración subjetiva y parcial de los contenidos de la pericia caligráf‌ica practicada en autos, prescindiendo del total contenido, conclusiones y explicaciones vertidas por el técnico informante, en su Informe y en la Vista, así como del resto de elementos probatorios y circunstancias concomitantes que relaciona la sentencia, es más, obvia también la jurisprudencia sobre la atribución a los juzgadores de la valoración de las pruebas periciales en consonancia a lo prevenido en el Art. 348 LEC/00, que advierte de su prevalencia en base a su libertad de ponderación solo sujeta a las reglas de la sana crítica, siempre que responda a la realidad, no tergiverse sus contenidos o se denote un claro error relevante al respecto, lo que no es aquí el caso al responder a la lógica y ser coherente y razonable en correlación a su contenido y resto de elementos de prueba concurrentes en autos.

TERCERO

Entrando ahora en el contenido principal de la apelación que nos ocupa, hemos de coincidir en parte con la apelante. Al efecto estamos a la doctrina jurisprudencial que contempla la resolución destacando, con la SAP de Madrid S.11ª de 18 de Enero de 2021, Fundamento Derecho Tercero: "La STS, sección 1ª del 25 de noviembre de 2020 señala:

"Además, la doctrina de esta sala (de la que es ejemplo la reciente sentencia 102/2019, de 18 de febrero) ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, "no ampara la descalif‌icación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).

"En def‌initiva, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justif‌icaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)"".

En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad ( SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5), sin que en el caso exista desconexión entre la esfera sobre la que se emite el juicio de valor y los datos que se analizan críticamente, ni se incluyan apelativos o...

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