STS 750/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Millán y Dª. Modesta ; siendo parte recurrida el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Iciar Otalora Ariño, en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A." interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Millán y Dª. Modesta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que D. Millán y Dña. Modesta han incumplido sus obligaciones como compradores frente a GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, SA y, en particular, la obligación de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y consiguiente pago del precio pendiente de la compraventa. 2.- .Se condene a D. Millán y Dña. Modesta a que otorguen la escritura pública de compraventa del INMUEBLE y procedan, de forma simultánea a dicho otorgamiento, al pago del precio pendiente de la compraventa que asciende, Iva Incluido, a 457.746,00. €, pago que deberá realizarse conforme ha quedado expresado en el apartado 2.2. del hecho TERCERO de esta demanda. 3.- Se condene a D. Millán y Dña. Modesta a abonar los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que han quedado señalados en el apartado 2.1. a) del hecho TERCERO de esta demanda. 4.- Se condene a D. Millán y Dña. Modesta a satisfacer los gastos referidos en el apartado 2.1.b) del hecho TERCERO de esta demanda, en la cuantía que finalmente resulte acreditada a lo largo de este procedimiento, de conformidad con las bases señaladas en dicho apartado. 5.- Se condene a D. Millán y Dña. Modesta a resarcir a GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, SA por los daños derivados de su incumplimiento contractual y, específicamente previstos en el CONTRATO, en la cuantía que finalmente resulte acreditada a lo largo de este procedimiento, de conformidad con las bases indicadas en el apartado 2.3. del hecho tercero de esta demanda. 6.- En todos los casos, se condene a D. Millán y Dña. Modesta al pago de las costas procesales.

  1. - El procurador D. Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación de D. Millán y Dª. Modesta , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derechos que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia que contenga los siguientes extremos: - Declare incumplido por GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLANTICO, S.A. el contrato de compraventa celebrado en fecha 20 de febrero de 2007 con mis representados y resuelto el mismo por éstos por tal incumplimiento, ex art. 1124 C.c ., con condena a devolver la suma entregada a cuenta del precio y obras de reforma en la cuantía de 208.571,08 €. y el abono de los intereses. - Subsidiariamente declare desistido por mis mandantes el contrato de compraventa celebrado en fecha 20 de febrero de 2007, conforme posibilita el art. 10.2, párrafo segundo del mismo, en relación con el art. 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por la merma de calidad en la ejecución del sistema de evacuación referido, con condena a devolver la suma entregada a cuenta del precio y obras de reforma en la cuantía de 208.571,08 €. Y el abono de los intereses.- Declare abusiva y nula la cláusula 10.2 párrafo final, contenida en el contrato de compraventa de fecha 20 de febrero de 2007. Todo ello con imposición de costas a la reconvenida.

    3 .- La procuradora Dª Iciar Otalora Ariño, en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A.", contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones ejercitadas en este procedimiento frente a "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A."con expresa condena en costas a los demandados reconvinientes.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Iciar Otalora Ariño, en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLANTICO S.A. contra D. Millán Y DÑA. Modesta 1) Declarar que los demandados han incumplido su obligación de otorgar las escrituras de compraventa y pago del precio. Condenarles a abonar de forma simultánea al otorgamiento de la escritura pública el precio pendiente que asciende IVA incluido a 457.746 euros con retención, en el caso de subsistir a fecha de otorgamiento la afección real la suma de 73.067,18 euros que será entregada a la promotora una vez se cancelen todas las obligaciones y en concreto la afección real reseñada. Condenarles a abonar los gastos derivados del otorgamiento de escritura pública. Sin condena en costas. Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales SR. MARTINEZ GUIJARRO, en nombre y representación de D. Millán Y DÑA. Modesta contra GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLANTICO S.A. y declarar abusiva y nula la cláusula 10.2 párrafo final del contrato de compraventa de fecha 20 de febrero de 2007 y acordar no haber lugar al desistimiento ni a la resolución contractual si bien con la retención fijada en el apartado 2) Sin imposición de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Millán y Dª. Modesta , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Millán y Dª Modesta y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2010 por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario n° 1306/09, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la retención en la misma establecida por importe de 73.067,18 euros, a practicar por los demandados para el caso de subsistir al otorgamiento de la escritura pública afección real de la finca; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello con expresa imposición a los apelantes D. Millán y D' Modesta de las costas causadas con su recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO S.A.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación de D. Millán y Dª. Modesta , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO .- En cumplimiento del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 por infracción del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO .- En cumplimiento del artículo 469.1.4º de la Ley 1/2000 por vulneración del artículo 24 de la Constitución . TERCERO .- MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477, 1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 1124 y 1258 del Código civil en relación con los artículos 1544 y 1591. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477, 1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 1281 párrafo 1º del Código civil . TERCERO .- Al amparo del artículo 477, 1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 1091 del Código civil , infracción del artículo 10 del contrato privado e infracción del artículo 1258 del Código civil .

  3. - Por Auto de fecha 8 de mayo de 2012, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A." presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2014.

  6. - La parte recurrente presentó una serie de documentos que plantearon dudas sobre la carencia sobrevenida de objeto, conforme prevé el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se dictó diligencia de ordenación de 16 enero 2014 dando traslado por tres días a la parte recurrida, que no contestó. Se dictó providencia de 22 enero 2014 suspendiendo el señalamiento que venía acordado para el mismo día y se puso en conocimiento del Banco de Santander, S.A. y de la administración concursal de "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A." Y tras la presentación de sendos escritos por los mismos, la parte recurrente sostuvo la subsistencia de interés legítimo, por lo que se convocó a las partes a la comparecencia que dispone el mismo artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. - Celebrada dicha comparecencia en fecha 30 septiembre 2014, se dictó auto ordenando la continuación del juicio y efectivamente se señaló para el día 3 diciembre 2014, en que tuvo lugar

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- 1.- El punto de partida del proceso que hoy conoce esta Sala, en virtud de los recursos por infracción procesal y de casación, se halla en el contrato de compraventa de cosa futura, de fecha 20 febrero 2007 por el que "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A." vende a don Millán y doña Modesta , demandados en la instancia y recurrentes ante esta Sala, una vivienda unifamiliar que construirá conforme a un determinado proyecto de ejecución, por un precio cierto, del que una parte ha sido ya pagada. Estaba prevista la fecha aproximada de terminación de la vivienda, en el primer semestre de 2009, salvo justa causa y la fecha de entrega del inmueble se debía realizar en el siguiente plazo de seis meses. Se contempla la posibilidad de hacer modificaciones de común acuerdo, como efectivamente ocurrió en diciembre de 2007, en cuyo caso se estipula (estipulación 10.2. segundo párrafo):

"No obstante lo anterior, cuando dichas modificaciones supongan una merma de calidad del objeto de la presente compraventa, el cliente podrá desistir del presente contrato lo que obligará a ARCO ATLÁNTICO a reintegrar al cliente las cantidades recibidas a cuenta del precio de la compraventa."

Se emitió el certificado de final de obra el 15 mayo 2009 y se obtuvo la licencia de primera ocupación. Convocados los compradores para otorgar la escritura pública de compraventa, pagar el resto del precio y recibir la vivienda, éstos no comparecieron.

  1. - La entidad vendedora "GRUPO INMOBILIARIO ARCO ATLÁNTICO, S.A." interpuso demanda contra los compradores en la que interesó que se les condenará a otorgar la correspondiente escritura pública y pagar el resto del precio, con una serie de pedimentos derivados.

    Los compradores y ahora recurrentes ante esta Sala don Millán y doña Modesta se opusieron a la demanda y formularon reconvención interesando que se declare incumplido el contrato por la vendedora ARCO, se resuelva el mismo, se les devuelvan las sumas entregadas a cuenta del precio y, subsidiariamente, se les tenga por desistidos por merma de calidad. Aparte se plantea una cuestión de nulidad de una cláusula por abusiva que no llega a casación.

  2. - Las sentencias de instancia, tanto la de primera del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, de 1 de julio de 2010, como la de segunda, de la Audiencia Provincial , Sección 5ª, de Vizcaya han estimado esencialmente la demanda. Ambas han analizado y resuelto tres extremos.

    El primero, la contaminación de la parcela vendida; dice así la sentencia de la Audiencia Provincial:

    "con ser cierto que en el sector de referencia (en que intervenían distintos promotores) se detectó una zona de vertido que provocó la apertura de un procedimiento administrativo para esclarecer el estado del suelo y su declaración de calidad, lo que no se ha acreditado en las actuaciones es que la parcela de que aquí se trata se encuentre en la zona del propiamente denominado suelo alterado que no suelo contaminado de dicho sector"

    Y añade:

    "Nos encontramos así con una parcela y vivienda completamente ejecutada que se encuentra fuera de la zona del sector urbanístico Rementeriñe de Derio que se vio afectada por actividad contaminante, por lo que no debe ser objeto de labores de saneamiento; que no participa en ningún elemento común con la antedicha zona afectada y con que la presencia de esta última no entraña riesgo alguno para sus habitantes. La vivienda cuenta además con distintos accesos rodados y, viales y aceras que permiten un uso normalizado así como con servicios generales".

    El segundo, la existencia de una carga real; dice así:

    "Y no existe en las actuaciones ningún dato de que el Ayuntamiento haya ordenado a la comunidad reparcelatoria ninguna actuación y en todo caso el responsable último de tales gastos lo es el causante de la contaminación o el titular de los terrenos objeto de la actuación, que no lo son la finca de autos, es decir, se trataría de carga urbanística que en todo caso recaería sobre otras fincas distintas"

    El tercero, la merma de calidad que podría dar lugar al desistimiento:

    "Y a la vista del resultado probatorio en autos coincidimos con la juzgadora a quo en que esta merma de calidad no se da por la sustitución del sistema de gravedad para evacuación de aguas en la planta sótano, sistema que lo es el del resto de la vivienda, por un sistema de impulsión, en cuanto resulta ser una solución constructiva correcta y adecuada a las circunstancias del caso, teniendo en consideración además que no es un sistema para la evacuación de aguas sucias sino que lo es para evacuación al sistema general de aguas pluviales."

    SEGUNDO .- 1.- Los compradores han interpuesto sendos recursos por infracción procesal y de casación y han incidido en los tres extremos, antes aludidos. El de la contaminación, el de la carga real consecuencia de la anterior y el de merma de calidad que da pie al desistimiento.

  3. - El recurso por infracción procesal se refiere, como lo señala la ley, a posibles infracciones procesales. El de casación se centra, el motivo primero, en la contaminación, como incumplimiento de la obligación del vendedor, causa de resolución; el segundo, en la carga real, en relación con la interpretación del contrato que exigía que la finca se encontrara libre de cargas y gravámenes; el tercero, en el desistimiento por merma de calidad.

    TERCERO .- 1.- El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 413 del mismo cuerpo legal , por el principio de perpetuatio iurisdiccionis. La base de este motivo es que -según se alega- la descontaminación no se había realizado al tiempo de la fecha de la demanda, "ni se ha realizado en la actualidad" ( sic ).

    Lo anterior no plantea problema alguno de infracción procesal. Como se expresa en el desarrollo del motivo, simplemente se mantiene que no se ha realizado la actividad de descontaminación, siendo así que la sentencia recurrida declara probado que la parcela objeto del contrato "se encuentra fuera de la zona... que se vio afectada por actividad contaminante" , lo que antes se ha transcrito literalmente. No se trata, pues, de un tema de contaminación y de suceso posterior a la demanda, sino de un tema de prueba y éste no cabe dentro de este recurso.

    Por ello, el motivo debe ser desestimado.

  4. - El segundo de los motivos de este recurso, se fundamenta en el número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Se basa este motivo en la valoración de la prueba, de la que se mantiene "que se quebranta clara y groseramente la prueba practicada y la no practicada... ...la sentencia recurrida ha caído en el error notorio de considerar que la promotora cumplió el contrato privado en todos sus términos" ( sic ).

    Con lo cual ignora la doctrina jurisprudencial que advierte en primer lugar, que la valoración de la prueba no es materia de este recurso y, en segundo lugar, que si se afirma la existencia de error patente, debe marcar exactamente en qué punto se halla y en que medida se ha producido.

    Tal como reitera la reciente sentencia de 10 del presente mes y año, que reproduce lo dicho en las de 8 marzo 2013 , 7 mayo 2013 y 18 noviembre 2014 :

    "Esta Sala, hasta la saciedad ha dicho y reiterado que la supuesta infracción de normas sobre valoración de la prueba no está incluida en los motivos del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede ser objeto de recurso por infracción procesal. Se plantea la excepción de que sea tan patente el error que puede incardinarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española . Así lo expresan las sentencias, entre otras muchas, de 24 junio 2011 , 4 noviembre 2011 , 27 enero 2012 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 . No es éste el caso presente, en el que el desarrollo del motivo no entra en una concreta infracción por "error patente e irracionalidad", sino que hace una exposición y valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara."

    A lo largo del desarrollo del motivo se añade, a modo de submotivo, unas reflexiones sobre la merma de calidad, que no es materia de infracción procesal, sino de casación y en éste será tratado. Asimismo, se expresan unas consideraciones de normativa administrativa, también a modo de submotivo, que queda lejos de la cuestión de cumplimiento de un contrato de compraventa que es puramente de derecho civil.

    CUARTO .- 1.- El primero de los motivos del recurso de casación contiene dos submotivos que se refieren, ambos, al tema de la contaminación y la consecuente carga real que ello implica. En los dos puntos cae en el error de hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de hechos, cuestión fáctica, distintos o más bien contrarios a los que ha declarado probados la sentencia de instancia, lo que ha proscrito reiteradamente la jurisprudencia: sentencias de 25 junio 2010 , 13 mayo 2011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 11 julio 2013 . No puede obviarse que la función de la casación no es revisar la quaestio facti, sino limitarse a la quaestioiuris, controlando la correcta aplicación del ordenamiento jurídico al caso debidamente probado y así declarado en la instancia: sentencias de 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 , 17 octubre 2014 .

    El primer submotivo denuncian la infracción, por inaplicación de los artículos 1124 y 1258 del Código civil referidos al incumplimiento por parte de la sociedad vendedora por razón de la contaminación y por razón de la carga que grava la finca, carga urbanística. No es así y el argumento no se sostiene, ya que la sentencia de instancia, objeto del recurso, ha declarado probado que no existe contaminación y ha argumentado correctamente que no aparece carga real alguna. Ambos extremos han sido transcritos literalmente en líneas anteriores. Lo cual significa que no hay incumplimiento que dé lugar a la resolución, conforme el artículo 1124 del Código civil y que se ha cumplido por la vendedora lo expresamente pactado, según dispone el artículo 1258 del mismo código . No hay, pues, infracción de tales artículos.

    El segundo submotivo alega la infracción de los artículos 1544 y 1591, puestos en relación con los mismos citados en el submotivo anterior. Lo cual no tiene sentido, puesto que ambas normas, relativas al contrato de obra no se aplican al presente caso, en que se ha celebrado un contrato de compraventa y ha sido su aplicación lo que ha dado lugar al presente proceso.

    El motivo, con sus dos submotivos, debe ser desestimado.

  5. - El segundo de los motivos se formula por inaplicación del artículo 1281 párrafo 1º del Código civil . En cuanto a que la sentencia que se recurre no interpreta en sus términos literales el contrato de compraventa y, concretamente, la estipulación primera, en cuanto se pactó la misma libre de gravámenes.

    El motivo se desestima pues se centra en la carga o gravamen que supone la previa falta de descontaminación, que provoca la afección de un costo que se deriva de la misma y se ha declarado, partiendo de hechos probados, que la parcela comprada no se halla en zona contaminada, "se encuentra fuera de la zona del sector urbanístico... que se vio afectada por actividad contaminante", como ha declarado la sentencia recurrida y, en consecuencia, no consta la afección, como carga real, que alega esta parte recurrente.

    No es un tema de interpretación, que no se plantea porque no hay duda sobre ella y porque no se ha aplicado su normativa en la instancia. Es claro que se pactó la entrega de la cosa libre de gravámenes, pero se ha acreditado que no los hay, ni tampoco la contaminación que daba lugar a ella.

  6. - El tercero de los motivos del recurso se ha formulado por infracción por inaplicación de los artículos 1091 y 1258 del Código civil en relación con la facultad de desistimiento que está prevista en el contrato de compraventa y que ha sido transcrita en líneas anteriores, facultad de desistimiento que tiene su base en la "merma de calidad del objeto de la presente compraventa".

    El motivo se desestima porque esta base, como cuestión fáctica, se ha acreditado que no existe. Y no es válido el argumento que de forma lógicamente interesada, se emplea para combatir la cuestión fáctica objetivamente expuesta como probada en la sentencia de instancia, lo cual queda incólume en casación.

    QUINTO .- 1.- Se desestiman, pues, los motivos de ambos recursos, de infracción procesal y de casación, por lo que se debe declarar no haber lugar a los mismos.

  7. - Como consecuencia, se debe condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Millán y Dª. Modesta , contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 6 de mayo de 2011 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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