STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de Dª Elvira , contra la sentencia firme de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en autos núm. 899/2010, en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó el 28 de junio de 2011 sentencia desestimatoria de la demanda de pensión de viudedad formulada por Dª Elvira por fallecimiento el 23 de mayo de 2009 de quien había sido su cónyuge hasta el 17 de julio de 2008, fecha en la que el matrimonio fue disuelto por divorcio en virtud de resolución de esa fecha, mediando convenio regulador y sin que se fijara pensión compensatoria por desequilibrio a favor de ninguno de los cónyuges.

SEGUNDO

Formulado recurso de suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de nueve de diciembre de 2011 desestimó el recurso de esa naturaleza.

TERCERO

El 23 de julio de 2013, por Dª Elvira , se presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita.

CUARTO

El 4 de noviembre por la representación letrada de Dª Elvira se presentó ante el Tribunal Supremo demanda de recurso extraordinario de Revisión y accediendo a lo solicitado por la demandante, se requirió del Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil la documentación solicitad por Otro sí , constando la remisión de informe emitido por la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de Navia.

QUINTO

De la demanda interpuesta y documentación reseñada se dio traslado al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se opuso a la petición formulada.

SEXTO

El Ministerio fiscal emitió el preceptivo informe con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

En virtud de providencia dictada el 29 de septiembre de 2014 se acordó señalar para votación y fallo el día seis de noviembre de 2014, no siendo necesaria la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª Andrea Linares Revert, en nombre y representación de Dª Elvira , se presenta recurso extraordinario de Revisión frente a la sentencia firme del Juzgado de lo social Nº 4 de los de Oviedo que desestimó la demanda de pensión de viudedad solicitada por la actora con ocasión del fallecimiento, el 23 de mayo de 2009 , de su ex cónyuge de quien se hallaba divorciada desde 27 de julio de 2008, mediando convenio regulador y sin que se fijara pensión por desequilibrio a favor de ninguno de los cónyuges.

Formula la actora su demanda de Revisión, con base en el artículo 510- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y alegando la existencia de informes obrantes en el puesto de la Guardia Civil de Navia que servirían para acreditar la existencia de malos tratos y ello para cumplir los requisitos del articulo 174 de la LGSS y así poder acceder a la pensión de viudedad como víctima de la violencia de género, constando en el hecho probado número 4 que la actora formuló denuncia contra su ex marido el 5 de marzo de 2009 ante el puesto de Navia por posible caso de violencia de género, instruyéndose D.P. 158/2009 a raíz del testado, en el Juzgado de Instrucción de Luarca Valdés, en las que se dictó Auto de Sobreseimiento provisional el 20 de marzo de 2009 , así mismo consta en el citado ordinal que la actora acudió varias veces al Cuartel de la Guardia Civil para denunciar malos tratos.

La documentación que a través de este Tribunal se recabó de la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de Navia a instancia de la actora es la consistente en un informe en el que se manifiesta que no existe constancia documental de que en el transcurso de los años 2007 y 2008 la actora acudiera a esas dependencias oficiales a los fines mencionados (tratar asuntos de su convivencia y malos tratos por parte de su ya fallecido esposo) y si por el contrario intervenciones posteriores, fechadas los días 11 de enero de 2009, llamada telefónica a la que no siguió denuncia, el 25 de enero de 2009 refiriendo acoso, persecución y malos tratos y ante la sugerencia de presentar denuncia manifestó que deseaba ser informada por la Abogada del Centro Asesor de la Mujer para lo que se le concertó una cita a la que no acudió.

Con independencia del juicio que pueda merecer el intento de acreditar una situación como la que se pretende configurar en la que no existe un solo dato coetáneo con la vida conyugal y por el contrario todos aquellos con los que se pretende articular la pretensión original corresponden a fechas en las que la relación matrimonial se había extinguido, mediando convenio regulador, la documentación en la que la actora intenta apoyar su pretensión de Revisión, informes en los que se refleja la actividad desplegada por la demandante, de la que pudo disponer al tiempo de su demanda ante los Juzgados de lo Social, bien recabándola directamente, bien a través del órgano jurisdiccional, como lo ha hecho en el presente recurso extraordinario, en modo alguno puede ser incardinada en el ámbito y requisitos del artículo 510-1º de la LEC , cuyo tenor literal es el siguiente: "1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.".

SEGUNDO

La doctrina que esta Sala ha venido reiterando a propósito de la noción de documentos recobrados u obtenidos se puede ejemplificar, entre otras, las SSTS de 4/11/2002 (R. Revisión 11/2002 ), y de 26/02/2003 (,R. de Revisión 12/2002) cuyos razonamientos reproducimos en parte a continuación. Así, en la primera de las sentencias citadas los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo se pronuncia en los siguientes términos: "SÉPTIMO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del apartado 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en uno de los aspectos coincidentes con la actual cual es el de los documentos recobrados y así la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2001 se refiere a la de 25 de septiembre de 2000 (rec. 3188/99) que descarta esa naturaleza en una certificación emitida con posterioridad pero referida a datos preexistentes, cual es el caso del informe de afiliación y cotización que la recurrente presenta.

OCTAVO.- El artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade al término recobrados el de obtenidos pero al respecto la reciente sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002 afirma que esta adición no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en anteriores razonamientos, en los que se cita las sentencia de 5 de diciembre de 2001 y 25 de septiembre de 2000 a que nos hemos referido, "toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión, son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia sin que sea posible incluir en esa causa a documentos nacidos después de esta fecha". El empleo del término "obtuvieren" por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobrasen", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento, la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseido anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna. Y añade la sentencia a la que nos referimos "aunque se admitiese como hipótesis que el vigente artículo 510-1º acoge también a los documentos posteriores a la sentencia objeto de revisión, no por ello podría entrar en juego esta norma en el caso ahora enjuiciado, puesto que ésta exige para su aplicación que la falta de disponibilidad del documento sea debida a fuerza mayor o que sea obra de la parte en cuyo favor tal sentencia se hubiere dictado.".

En forma análoga , la segunda de las sentencias citada refiere en sus fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto lo siguiente: "CUARTO.- El número 1º del art. 510 de la vigente LEC , autoriza la revisión de una sentencia firme solo "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se desprende de los términos del precepto, y ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-5-86 , 15-4-87 , 28-3-88 , 22-1 , 23-1 , 27-4 y 14-5-90 , 22-10 y 12-11-91 , 5- 10-92, 23-3 , 28-6 y 18-9-95 , 14-3 y 29-6-96 , 7-12-99 y 5-12-01 , entre otras muchas, para la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no incluía la expresión "obtenidos" en su texto; y en las de 26-4-02 (rec. 480/01), 21-9-02 (rec 3856/00), 28-10-02 (rec. 1117/01) y 15-3-01 (rec. 1265/00) dictadas ya vigente la LEC 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte), el éxito de esta causa rescisoria solo es posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos que con anterioridad a la sentencia ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera o que esta consigue por primera vez después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta. Dicho en otros términos, se trata de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, y que la parte no pudo aportarlos al proceso por no tenerlos en su poder. Por consiguiente carecen de tal consideración los documentos que son de fecha posterior a dicha sentencia. Con base en estas consideraciones, la sentencia de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, como son una sentencia - STS 14-4-00 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-01 (Rec. 1265/00 ) -, una reclamación posterior - STS 10-4-00 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-00 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-01 (Rec.- 3844/99 )".

    Por su parte la sentencia de 26/04/02 (rec. 483/00 ) explica que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme" el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( nº 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

  2. Que no se hubiera podido disponer de tales documentos anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.

  3. Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    QUINTO.- Es evidente que el documento en que se sustenta la revisión no cumple ninguna de exigencias jurisprudenciales expuestas. En primer lugar, la certificación del Obispado no tiene la condición de documento "recobrado u obtenido" a los efectos del art. 510.1 LEC , pues esta fechado 18 meses después de dictarse la sentencia que se quiere rescindir. En segundo, obvio resulta decirlo, tampoco se trata de un documento retenido por fuerza mayor, puesto que la Comunidad pudo obtener el certificado de mérito desde el momento en que fue demandada en el proceso anterior e incorporarlo al mismo, o por una actuación impeditiva, ya que la trabajadora demandante no ha emitido ni ha tenido nunca en su poder la mentada certificación.

    Finalmente, no se trata de un documento que por si solo quepa calificar de decisivo para cambiar el signo del pronunciamiento del Juzgado, puesto que los términos de la certificación no son en modo alguno concluyentes, seguramente porque tampoco lo fueron los datos que solicitó la Consejería en el escrito de 17 de enero de 2.002 que obra en autos. En dicho escrito se pide al Obispado que certifique tres datos; al primero, si Doña Ascension prestó servicios como profesora de religión en los meses de Septiembre a Diciembre de 1.998, responde la certificación rotunda y afirmativamente. A la segunda petición, si se le abonaron los salarios correspondientes a dichos meses, el Obispado contesta claramente de modo negativo, pues señala que "es cierto que en dichos meses se le hizo entrega de determinadas cantidades, pero setrató de un pago atrasado , puesto que correspondía al trabajo desarrollado durante los meses de Mayo a Agosto anteriores". Es evidente pues que en la certificación no se afirma, en modo alguno, que la actora hubiera cobrado los meses que reclamaba en su demanda, pese a que toda la revisión está sustentada en la creencia contraria.

    Curiosamente el tercer y último dato que solicitó la Comunidad, no estaba referido expresamente a la actora como los dos anteriores, sino planteado en términos de generalidad: si el abono de los salarios de los profesores de religión en los meses de septiembre a diciembre de 1.998 corría a cargo del Ministerio de Educación. De nuevo el Obispado da una respuesta afirmativa; pero de ella, no cabe inferir, en absoluto, que la actora percibiera la retribución correspondiente a esos meses; de un lado, porque la propia certificación lo niega en su punto segundo, y de otro, porque la existencia de dotación presupuestaria, no impide individuales o singulares situaciones impago o retraso, como el que refleja la propia certificación en relación con el periodo anterior de Mayo a Agosto. A lo mas, lo único que cabría deducir es que era el Ministerio el que debía abonar dicho importe.

    SEXTO.- Una lectura atenta de los argumentos expuestos en demanda permite colegir que la Comunidad no propone el documento que examinamos con la exclusiva finalidad de acreditar que la actora había ya cobrado lo reclamado antes de plantear su demanda, sino también para demostrar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad al ser el Ministerio el obligado al pago de los salarios reclamados.

    Mas aunque así se dedujera, con absoluta certeza, de la certificación aportada -- y ya hemos visto que no es así -- tampoco podría prosperar la revisión. Ya dijimos antes que el documento no cumple ni uno solo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder fundamentar la revisión de una sentencia "ganada injustamente". Además, tampoco sería "decisivo" para acreditar esa falta de legitimación pasiva, pues no es el Obispado, obviamente, el órgano facultado para explicar que tipo de relación mantenían en aquel momento la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Educación en relación con los profesores de religión. Pudo pues la Comunidad sostener en juicio, con todo tipo de fundamentación jurídica y legal, su falta de legitimación pasiva, sin necesidad de manejar ninguna certificación del Obispado. Si no lo hizo así, solo a ella son imputables las consecuencias de no haber recurrido en suplicación la sentencia del Juzgado.".

    Lo cierto es que bastaría con destacar que de los dos extremos que constan en el informe que se aporta, la actuación relativa a 25 de febrero de 2009, se corresponde con los datos reflejados en el hecho probado cuarto de la sentencia, "denuncia de 5 de marzo de 2009 ", denominación dada al atestado instruido de oficio por la Guardia Civil, a resultas de la comparecencia de la demandante en las dependencias oficiales el 25 de febrero de 2009, de la que no se siguió denuncia de la interesada, ni acudió a la cita con la abogada del Centro Asesor de la Mujer, por lo que de haber resultado trascendente, su contenido ya fue trasladado a la resolución que ahora impugna. No obstante, tanto ese extremo que es reiteración de aquello que el Tribunal de instancia ya ha conocido y tuvo oportunidad de valorar como el relativo a la llamada telefónica de 11 de enero de 2009, hemos de insistir en que no pueden ser considerados documentos recobrados ni obtenidos al haber sido conocidos con anterioridad por la parte a quien interesa su aportación, obrar en una oficina pública a la que la parte actora pudo acceder en fecha anterior a la fase de cognición del procedimiento y que han sido expedidos a voluntad suya, sin mediar fuerza mayor ni retención por obra de la parte, en este caso el INSS, a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia cuya revisión se pide, como causas impeditivas de su presentación en tiempo oportuno.

    Por lo expuesto y conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda formulada sin que haya lugar a la imposición de las costas, dada la condición de beneficiario de la Seguridad Social de la demandante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de Dª Elvira , contra la sentencia firme de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en autos núm. 899/2010, en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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