STS, 10 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2933/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE MALAGON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 591/13 , formulado por la representación de AYUNTAMIENTO DE MALAGON y por la representación de DON Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 21 de agosto de 2012 dictada en autos nº 413/12 en virtud de demanda formulada por DON Maximo , frente a AYUNTAMIENTO DE MALAGON y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido.

Se ha personado el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, y la Letrada Doña Hernández de la Fuente, en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de agosto de 2012 el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la pretensión de despido de D. Maximo contra el AYUNTAMIENTO DE MALAGON y el FOGASA, lo declaro improcedente, extingo la relación laboral con efectos del día del despido, tengo por realizada la opción de indemnización y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la indemnización de 7.258,65 euros. Absuelvo al FOGASA".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: " 1. D. Maximo , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de abril de 2007, con la categoría de peón de oficios múltiples y un salario de 32,55 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición. 2.- El despido impugnado se produjo con efectos del día 31 de marzo de 2012, y se notificó a parte actora el mismo día mediante carta en la que se invocan como causa la amortización de su plaza y puesto. Lo que no consta se haya producido. 3.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa. 4.- Consta reclamación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de Don Maximo , y por la representación de AYUNTAMIENTO DE MALAGON, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Malagón, así como el de la representación de D. Maximo , contra la sentencia dictada el 21-8-12 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el segundo contra el primero, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas para el trabajador, e imponemos al Ayuntamiento citado las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 400 €."

CUARTO

El Letrado Don Bernabé Moreno Pizarro, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MALAGON, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 17 de junio de 2009, recurso nº 966/09 . SEGUNDO.- Se alega infracción de lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse aplicado indebidamente el artículo 55,4 del E.T ., declarando improcedente la extinción por amortización de la plaza ocupado por la trabajadora indefinida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de desestimar el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se refiere a si la amortización, llevada a cabo por la Administración, de puestos de trabajo cubiertos por trabajadores indefinidos -no fijos, requiere o no seguir el procedimiento de despido colectivo ( art. 51 ET ) o del objetivo ( art. 52 c) ET .

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Malagón en virtud de relación laboral indefinida no fija hasta que el 31/3/2012 le fue comunicada la extinción del contrato, con efectos desde esa misma fecha, por amortización de su plaza y puesto. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que no es lo mismo que la extinción se produzca por ocupación de la plaza en virtud de procedimiento reglamentario, que por amortización de la misma, ya que en este último caso se trata de un despido indemnizable y debe seguirse el cauce de los arts. 51 o 52 ET , porque de lo contrario deberá declararse improcedente, tal como se hizo por la sentencia de instancia.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina alegando que la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza no requiere seguir el procedimiento de los arts. 51 o 52 ET , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de junio de 2009 (R. 966/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido. En este caso la trabajadora prestaba servicios como asesora jurídica en el Centro de Información de la Mujer (CIM) de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Alhama de Granada, entidad demandada, donde además tenía la condición de delegada de personal. La relación se inició el 1-1-2003, mediante contrato de obra o servicio determinado y, tras diversas vicisitudes, el 31-12-2006 la actora fue despedida por la demandada, siendo calificado el despido de improcedente por sentencia del juzgado de lo social, que declaró la relación indefinida desde su inicio, reintegrándose en su puesto de trabajo con efectos del 10-7-2007. Con posterioridad, recibió comunicación escrita de la Mancomunidad demandada indicándole su cese con efectos del día 20-10-2008, al haber sido amortizada la plaza de asesoría jurídica en el CIM en virtud de acuerdo de la Junta General de Municipios de 5-8-2008. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que no existe ningún obstáculo para que los contratos de duración indefinida, sin fijeza de plantilla, puedan extinguirse como consecuencia de la amortización de la plaza, sin necesidad de acudir a los procedimientos previstos en los arts. 51 y 53 ET , de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala IV que cita, dada la equiparación existente entre dicha figura contractual y el interino por vacante.

SEGUNDO

Entendemos que en el presente supuesto no se cumple el requisito de la contradicción entre ambas sentencias ya que, aunque se trata de trabajadores de la Administración, un Ayuntamiento en el caso de la recurrida, y una Mancomunidad de Municipios en el supuesto de la de contraste, que tienen la condición de indefinidos -no fijos y cuyas plazas son amortizadas, y que mientras la recurrida entiende que la Administración debe seguir el procedimiento legalmente exigido para las extinciones objetivas, la de contraste entiende que la extinción no está sometida a dichas formalidades, sin embargo, la legislación a aplicar en ambos supuestos es diferente, ya que en el caso de la sentencia recurrida se debe aplicar la Disposición Adicional 20 ET introducida por el Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, ya que el despido se produce en marzo de 2012, mientras que en la de contraste la decisión extintiva es de octubre de 2008, cuando se aplicaba la doctrina de nuestra sentencia del Pleno de Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/12 ) que mantenía el criterio de que la amortización de la plaza vacante ocupada operaba directamente como causa extintiva sin necesidad de acudir a los procedimientos de los despidos colectivos u objetivo, así lo ha recogido nuestra doctrina posterior, incluso para los verdaderos interinos por vacante, a cuyo personal se asimilaban los denominados indefinidos -no fijos de la Administración Pública.

En efecto, nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 (Rc. 217/13 ), del Pleno, seguida de otras posteriores refleja el cambio de criterio en los siguientes términos:

"2.- La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: "a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC . " .

"3.- Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado .

TERCERO

Las anteriores consideraciones determinan en este trámite, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso por falta de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 591/13 , formulado por la representación de AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN y por la representación de DON Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 21 de agosto de 2012 dictada en autos nº 413/12 en virtud de demanda formulada por DON Maximo , frente a AYUNTAMIENTO DE MALAGON y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido. Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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