STS 843/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1185/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución843/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 843/2014

RECURSO CASACION Nº : 1185/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Absolutoria

Fecha Sentencia : 04/12/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : JLA

Delito de enaltecimiento del terrorismo. Doctrina de esta Sala. Los hechos que se declaran probados no describen conductas inequívocas de enaltecimiento o justificación de crímenes terroristas o de sus autores mediante acto o palabras de elogio, alabanza o mérito o que se hagan pasar como acciones legítimas las conductas condenadas como terroristas.

Nº: 1185 / 2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Fallo: 25/11/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 843/2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Jesús Manuel y Domingo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó por delito de enaltecimiento del terrorismo, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Morales Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 113/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 31 de marzo de 2014 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Con ocasión de la Diada de Cataluña celebrada en Barcelona el día 11 de septiembre de 2012, tuvo lugar una manifestación, que no fue comunicada oficialmente a la autoridad competente, aunque previamente convocada por la llamada Ezquerra Independiente, bajo el lema "ni pacto fiscal ni pacto social; Independencia social; independencia socialismo países catalanes". En la que llegarían a participar unas 4000 personas, y que discurrió desde la plaza Urquinaona hasta el paseo del Born de la Ciudad Condal.- Al finalizar el acto, en torno a las 19,45 horas, sobre una tarima y ante más de mil personas, se pronunciaron algunos discursos, tras los cuales accedieron al escenario varias personas una de las cuales interpretó con un instrumento musical el "cant deis segadors" y otras cuatro, encapuchadas, sin que por lo tanto, pudieran ser identificadas, prendieronfuego a una bandera española, otra francesa y otra europea, a la vez que los acusados, Jesús Manuel Y Domingo , mayores de edad, portaban y mostraban ante el público allí congregado dos grandes fotografías, una cada uno, de las terroristas etarras de origen catalán, María Angeles y Elsa , en cuya parte inferior aparecía la leyenda "AMNISTIA" y "presos i preses politiques catalanes" en una, y "preses politiques catalanes" en otra, siendo conocedores de las condenas de estas por su pertenencia o colaboración con la organización terrorista ETA. - Al hecho se le dio la suficiente publicidad para que, además de ser presenciado por el público ante el que se organizó, congregado en la vía pública, fuera captado audiovisualmente por diversos medios de comunicación, que lo difundieron por televisión, prensa escrita e internet".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al Jesús Manuel Y Domingo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de ellos, como autores penalmente responsables de un delito de enaltecimiento del terrorismo, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de UN año de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de SIETE años.- Condenamos, asimismo a dichos acusados al pago de las costas del presente juicio por partes iguales.- Notifíquese la presente sentencia a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Jesús Manuel y Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la libertad de expresión y libertad ideológica en relación a los artículos 20 y 16 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 578 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 14, en relación con el artículo 578, ambos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la libertad de expresión y libertad ideológica en relación a los artículos 20 y 16 de la Constitución . Y en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 578 del Código Penal .

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

Se alega, en defensa del motivo, que jurisprudencia de esta Sala ha hecho mención de la tensión existente entre el delito de enaltecimiento del terrorismo y el derecho a la libertad de expresión y que este delito requiere junto al elemento intencional que las manifestaciones que se formulen tenga, desde un punto de vista semántico y literal un significado de ensalzamiento o justificación del terrorismo o de sus protagonistas. Y en relación al caso concreto enjuiciado se dice que ni en las imágenes ni en los eslóganes que acompañan a algunas de ellas cabe ver una concreta exaltación de las acciones criminales atribuidas a los fotografiados ni de ellos como responsables y no se oye ninguna exclamación de reivindicación del terrorismo o de actos terroristas. Se añade que los acusados han manifestado que con su conducta denunciaban la política de dispersión de los presos de ETA y que los condenados cuyas fotos se exhibían eran catalanes y que por todo ello se dice que son conductas que ni por su propio carácter ni por razón del entorno, delimitado por la convocatoria de la Diada de Catalunya pueden tomarse de manera inequívoca por una forma de reivindicación o legitimación del terrorismo.

Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre conductas en las que se exhiben fotografías de personas que están cumpliendo condenas por terrorismo y en todas las Sentencias se ha tenido muy en cuenta en que circunstancias, con que textos, mensajes o exclamaciones se acompaña a la exhibición de fotografías y ha venido precisando los contornos del delito de enaltecimiento del terrorismo cuando puede estar en conflicto con la libertad de expresión.

En la Sentencia 299/2011, de 25 de abril , se declara que se debe dilucidar si la exhibición de las fotografías es una manifestación de la libertad de expresión o constituye el delito de referencia y se recuerda jurisprudencia de esta Sala que ha señalado que los elementos que vertebran este delito son los siguientes:

  1. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

  2. El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

    1. Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

    2. Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta c la se de actos delictivos.

  3. Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.

    Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional y que constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito. La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los efectuaron. En todo caso, una vez deslindada esta figura de la apología autónoma, sin incitación a la comisión de delito concreto, habrá de concretarse cual sea bien jurídico protegido por este delito. La propia Exposición de Motivos de la Ley 7/2000, nos da una pista negativa de lo que no es exaltación, y otra pista positiva de lo que se pretende proteger con la nueva tipificación. "....No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional....". "....Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas....". Es por ello que reconociendo la tensión que existe entre este delito y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica, (como expresamente se reconoce en la sentencia de esta Sala 585/2007 de 20 de junio ), la labor judicial, como actividad individualizada que es en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática. Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros del delito de la apología clásica del art. 18 CP , pero sin invadir ni cercenar el derecho de libertad de expresión. Zona intermedia que, como ya hemos dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso. ¿Cuál es esa zona intermedia? se pregunta la sentencia referenciada 224/2010 .Y a ello se responde que, de acuerdo con la concreta previsión contenida en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2000, el bien jurídico protegido estaría en la interdicción de lo que el TEDH - SSTEDH de 8 de julio de 1999 , Sürek vs Turquía, 4 de diciembre de 2003, Müslüm vs Turquía -y también nuestro Tribunal Constitucional STC 235/2007 de 7 de noviembre - califica como el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio de conseguir esas finalidades. Y se añade que en la jurisprudencia reciente, cabe recordar también que la STS 31/2011, de 2 de febrero , decía textualmente que " en esta clase de delitos es importante, no solo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con los que han sido utilizados, pues evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de enaltecimiento del terrorismo , es preciso determinar con claridad en cual de los posibles significados ha sido utilizado en cada ocasión concreta". En la Sentencia que comentamos se tuvo especialmente en cuenta, además de la exhibición delas fotografías, el hecho de que en la pagina web de la Asociación Txori Barrote ,tras definirse como comparsa "pro amnistía", se añade que "Desde elmomento que los represaliad@s politic@s vasc@s son una parte de este pueblo, entendemos que han de estar presentes también en las fiestas y por eso nuestra konpartsa unimos jaia y reivindicación "( txoribarrotekonpartsa@euskalherriaorg)". Y eso fue lo que determinó, unido a que ello se produjo en el contexto de las fiestas patronales de la localidad, a que se alcanzara la convicción de que esas conductas tenía un evidente significado de ensalzamiento de las conductas ilícitas cometidas por los condenados por delitos de terrorismo, si bien no hubo pronunciamiento condenatorio por falta de prueba sobre la identificación de los autores.

    Con similar criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 587/2013, de 28 de junio , en la que se declara que no resulta acertada la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo delictivo del artículo 578 del Código Penal , habida cuenta de que esa descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia requiere, ante todo, y más allá incluso de la concurrencia de una finalidad de enaltecimiento o justificación de los integrantes de la banda terrorista o de sus actividades delictivas en la interpretación seguida por la doctrina de esta Sala citada y resumida en Sentencias como las de 5 de Junio de 2009 o 30 de Mayo de 2011 , la existencia de actos que, objetivamente, integren ese carácter de verdadero elogio, alabanza o justificación del terrorismo o de los terroristas.

    En la Sentencia 812/2011, de 21 de julio , tras recoger la doctrina a que se ha hecho antes referencia, señala que el enaltecimiento es la opción directa de quienes deciden, de forma inequívoca ensalzar o alabar, a mayor honra y gloria, a quienes han cometido actos delictivos terroristas y precisamente por haberlos cometido.

    En la Sentencia 224/2010, de 3 de marzo , tras señalar la doctrina de esta Sala, se fija especialmente en las concretas expresiones estimadas de exaltación/justificación del terrorismo o de sus autores así como la ocasión o escenario y contexto en el que fueron pronunciadas y se señala que la ausencia de todo grito, homenaje o consigna dirigido a enaltecer a la actividad de ETA o los hechos imputados al terrorista mencionado y todo este conjunto de datos conducen, en opinión de la Sala a la conclusión de que no hubo exaltación o alabanza del terrorismo

    En la Sentencia 755/2013, de 16 de octubre , se declara que ni en las imágenes, ni en los eslóganes que acompañaban a alguna de ellas, cabe ver una concreta exaltación de las acciones criminales atribuidas a los mismos y tampoco de ellos como responsables. Se trata, pues, de conductas, a lo sumo, podría decirse, teñidas de una ambigüedad, que las sitúa en el límite externo de lo punible; ya que, ni por su propio carácter ni por razón del entorno, delimitado por la convocatoria de la carrera (destinada a promover la lengua vasca), pueden tomarse de manera inequívoca por una forma de reivindicación o legitimación del terrorismo.

    Y en la más reciente Sentencia 481/2014, de 3 de junio , se recuerda la doctrina de esta Sala señalando que para la referida jurisprudencia el fundamento de este tipo penal se ubica en la interdicción de lo que el TEDH - SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek vs Turquía ; y 4 de diciembre de 2003, Müslüm Gündüz vs Turquía- y también el Tribunal Constitucional - STC 235/2007, de 7 de noviembre - califican como el "discurso del odio", es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no puede ampararse dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica en la medida en la que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre. Porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio para conseguir esas finalidades y que en cuanto a los elementos que integran esta infracción se citan los siguientes: 1º La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar aquí supone presentar o hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista. 2º El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577; o b) cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa recordar a este respecto que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas, pues puede cometerse también en referencia a un colectivo genérico de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3º Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia. Por lo demás, la conducta del art. 578 del C. Penal ostenta una sustantividad independiente de la apología contemplada en el artículo 18 del Código Penal , aunque no se puede desconocer que el enaltecimiento es una forma específica de apología. En tal sentido, la apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y solo entonces resultará punible. Lo mismo que puede predicarse del art. 579 CP , que se refiere a la provocación, conspiración y proposición para la comisión de acciones terroristas específicas. Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su naturaleza genérica, sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito concreto. La barrera de protección se adelanta por tanto, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los ejecutaron. En apoyo de esta teoría de la sustantividad de esta específica apología "in genere", operaría definitivamente el argumento de que su respuesta punitiva es también autónoma e independiente -prisión de uno o dos años-, frente a las "apologías" clásicas de los arts. 18 y 579, en las que la pena lo es por referencia a la que corresponda al delito a cuya ejecución se incita. Y en el caso examinado se aprecia el delito de enaltecimiento del terrorismo en cuanto debe ponderarse que la pancarta que se colgó de la fachada del Gaztetxe de Guernika contenía el anagrama de ETA -un hacha con una serpiente enroscada en ella-, y en la parte inferior la inscripción "ETA BIETAN JARRAI", que se traduce "como continuad en los/las dos", exhortación que solo puede interpretarse como las dos vías o los dos frentes: la lucha política y la lucha armada, por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

    Pues bien, aplicando la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada y ciñéndonos al caso que examinamos en el presente recurso, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se describe que con ocasión de una manifestación celebrada con motivo de la Diada de Catalunya, celebrada en Barcelona el día 11 de septiembre de 2011, los dos acusados, ahora recurrentes, mostraron ante el público que estaba congregado dos grandes fotografías de las terroristas etarras, de origen catalán, María Angeles y Elsa , en cuya parte inferior aparecía la leyenda "amnistía" y "presos i preses politiques catalanes".

    Es cierto, como se señalaba en la sentencia de esta Sala 755/2013, de 16 de octubre , que tales conductas podría decirse que están teñidas de una ambigüedad que las sitúa en el límite externo de lo punible, pero difícilmente podría afirmarse, atendido el criterio restrictivo con el que debe considerarse una conducta delictiva cuando está en tensión con el derecho a la libertad de expresión, que en el relato fáctico se describen conductas inequívocas de enaltecimiento o justificación de crímenes terroristas o de sus autores mediante acto o palabras de elogio, alabanza o mérito o considerar como legítimos los actos condenados como terroristas, cuando, como viene declarando esta Sala, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión, en los supuestos límites, debe jugar el principio favor libertatis .

    Por todo ello, sin necesidad de examinar el tercer motivo, procede estimar el recurso dictándose una segunda sentencia absolutoria.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por los acusados Jesús Manuel y Domingo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2014 , que les condenó por delito de enaltecimiento del terrorismo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Carlos Granados Pérez

    1185/2014

    Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

    Fallo: 25/11/2014

    Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    SEGUNDA SENTENCIA Nº: 843/2014

    Excmos. Sres.:

    D. Joaquín Giménez García

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Antonio del Moral García

    D. Carlos Granados Pérez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

    En el procedimiento Abreviado incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 con el número 113/2002 y seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de enaltecimiento del terrorismo y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de marzo de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la recurrida por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Por las razones que se expresadas en ese fundamento jurídico, procede absolver a Jesús Manuel y Domingo del delito de enaltecimiento del terrorismo de que fueron acusados, declarándose de oficio las costas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en relación a esos dos acusados.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel y Domingo del delito de enaltecimiento del terrorismo del que fueron acusados, declarándose de oficio las costas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en relación a esos dos acusados

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Carlos Granados Pérez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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