SAP Tarragona 607/2011, 22 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución607/2011
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO

Rollo nº 6/10

Jurado 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell

Magistrada Presidente: Mª Concepción Montardit Chica

SENTENCIA NÚM. 607/2011

En Tarragona, a 22 de Noviembre de 2011.

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, en el seno del procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de Mayo, la causa nº 6/10, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell con el número de procedimiento 1/07, por unos presuntos delitos de asesinato y profanación de cadáver y una falta de estafa, contra Eleuterio , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, representado por el Procurador Sr. Custodio Aguilera Aguilera y asistido por el Letrado Sr. David Peña i Nofuentes, y contra Blanca , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistida por el Letrado Sr. David Rocamora Borrellas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y los Sres. Leovigildo , Lina y Severino , representados por la Procuradora Sra. Purificación García Díaz y asistidos por el Letrado Sr. Damià Tarragó García, ejercitando la acusación particular.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

PRIMERO

En fecha 17 de Octubre de 2011, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos:

Como titulares:

Sr. Alexander .

Sr. Cornelio .

Sra. Eva María .

Sra. Elsa .

Sra. Ofelia .

Sr. Landelino .

Sra. Marisa .

Sra. Zaida .

Sr. Candido .

Como suplentes:

Sra. Delfina .

Sr. Héctor .

SEGUNDO

Una vez constituido el Jurado, el día 18 de Octubre se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de sus respectivos informes previos, iniciándose a continuación la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 18 a 21 y 24 a 28 de Octubre, llevándose a efecto las que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio. Fue inadmitida prueba documental aportada por la defensa del Sr. Eleuterio en la sesión del día 18 de Octubre, frente a lo que formuló oportuna protesta. El Ministerio Fiscal renunció a la prueba testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 y del agente de la Guardia Civil con D.N.I NUM001 , la defensa del Sr. Eleuterio renunció a la testifical del Sr. Juan Ignacio y la defensa de la Sra. Blanca renunció a la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 , todo ello con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por la Sra. Secretaria Judicial y en la grabación de las sesiones del plenario.

TERCERO

En sesión del día 31 de Octubre, se procedió al trámite de conclusiones definitivas.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos, para cada uno de los acusados, de un delito de asesinato del art. 139.1ª del Código Penal , un delito de profanación de cadáver del art. 526, y una falta de estafa del art. 623.4 del mismo texto legal , dirigiendo la acusación frente a ambos acusados como coautores, de conformidad con el art. 28 del Código Penal o, alternativamente, contra el Sr. Eleuterio como autor y contra la Sra. Blanca como cooperadora necesaria, conforme al mismo art. 28.

La acusación pública alegó la concurrencia, en el Sr. Eleuterio , de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal en cuanto a los delitos de asesinato y profanación de cadáver y la excusa absolutoria por parentesco del art. 268 del mismo cuerpo legal , en cuanto a la falta de estafa. Y la concurrencia, en la Sra. Blanca , de la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª.

Solicitó para los ilícitos objeto de acusación la imposición de las siguientes penas:

Para el Sr. Eleuterio :

- Por el delito de asesinato: 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de profanación de cadáver: 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para la Sra. Blanca :

- Por el delito de asesinato: 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de profanación de cadáver: 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta de estafa: 1 mes de multa con cuota de 10 euros/día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Asimismo, interesó la libre absolución del Sr. Eleuterio por la falta de estafa en aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , quedando sujeto únicamente a la responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil interesó en su escrito, de un lado, la condena de los acusados a indemnizar solidariamente a las Sras. Gloria y Remedios en la cantidad de 60.000 euros para cada una de ellas por los daños morales, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien, aclaró oralmente que, dada la renuncia de una de las hermanas del Sr. Eleuterio a ser indemnizada, la responsabilidad civil debería quedar contraída a la otra hermana. De otro lado, interesó la condena solidaria de los acusados a reintegrar en la herencia yacente de la Sra. Lourdes el importe objeto de la falta de estafa, que asciende a 396,41 euros.

Finalmente, solicita la imposición de las costas procesales por mitad para cada uno de los acusados.

La acusación particular formuló sus conclusiones definitivas en idénticos términos que la acusación pública, con las siguientes diferencias:

Dirigió la acusación contra ambos acusados en concepto de autores sin plantear alternativamente en cuanto a la Sra. Blanca la cooperación necesaria.

Solicitó para el Sr. Eleuterio en cuanto al delito de profanación de cadáver, la pena principal de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para la Sra. Blanca , en lo tocante al delito de asesinato, interesó la pena de prisión de 16 años con la accesoria de inhabilitación absoluta. En lo tocante al delito de profanación de cadáver, interesó la pena de prisión de 8 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en lo tocante a la falta de estafa, la pena de 2 meses de multa con cuota de 10 euros/día y aplicación del art. 53 en caso de impago.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena solidaria de ambos acusados a satisfacer idéntico importe que el postulado por el Ministerio Público a favor de Doña. Remedios , hermana del acusado.

La defensa del Sr. Eleuterio mostró su disconformidad con las calificaciones definitivas de las acusaciones, solicitando la libre absolución del acusado.

Para el caso de recaer sentencia condenatoria, interesó la aplicación de la eximente completa de embriaguez plena y drogadicción plena del art. 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2. Interesó asimismo la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ex art. 21.6ª como muy cualificada o subsidiariamente como simple.

En materia de responsabilidad civil, alegó la improcedencia de fijar indemnización a favor de Doña. Gloria , por haber renunciado a la misma durante el plenario.

La defensa de la Sra. Blanca alegó, con carácter principal, atipicidad en cuanto a la muerte de Doña. Lourdes , el delito de profanación de cadáver y la estafa.

Subsidiariamente, interesó para la Sra. Blanca , en cuanto a la muerte de la Sra. Lourdes , la calificación de los hechos como un delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal , y en cuanto al resto de imputaciones, como una falta de estafa.

Subsidiariamente a la anterior, interesó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio y de una falta de estafa.

Subsidiariamente a la anterior, interesó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, un delito de profanación de cadáver y una falta de estafa.

En cuanto a las formas de participación, alegó no ser responsable la Sra. Blanca bajo forma de autoría de ninguna clase.

Subsidiariamente a la anterior, su participación no excedería de la condición de cómplice del art. 29 del Código Penal , y de autora del delito de encubrimiento y de la falta de estafa.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, alegó la no concurrencia por no ser la Sra. Blanca partícipe en ilícito alguno.

Subsidiariamente a la anterior, interesó la aplicación de la excusa absolutoria del art. 454 del Código Penal en relación con el art. 451.2º por el delito de encubrimiento, dada la relación que le unía al Sr. Eleuterio al tiempo de los hechos.

Subsidiariamente, cualquiera que sea la forma de participación que, en su caso, se atribuya a la Sra. Blanca , concurre, en relación con los delitos imputados: la atenuante analógica de dilaciones indebidas, la eximente...

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