SAP Vizcaya 165/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2004:406
Número de Recurso260/2003
Número de Resolución165/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 165

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHODña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a tres de marzo del dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrisimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 3/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: HELVETICA CERVANTES VASCO-NAVARRA, representada por el Procurador Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y dirigido por el Letrado J.Vicente Nuñez Molero, y como apelada: Esteban , representado por la Procuradora Sra. Susana Sanchez Hidalgo y dirigido por el Letrado Jose Maria Garcia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19-6-02 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.Otero Mendiguren, en nombre y representación de D. Esteban contra D.HELVETICA CERVANTES VASCO NAVARRO, debo condenar y condeno a la demandada, a que abone a la actora, la cantidad de 61.967,82 (10.310.578 ptas) euros, más intereses del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y con imposición de las costas causadas a la demandada.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de HELVETICA CERVANTES VASCO NAVARRA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 260/03 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 19-1-04 se señaló el día 2-3-04 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se sostiene en el escrito de interposición del recurso las alegaciones relativas a la procedencia de la admisibilidad del recurso y en cuanto a los motivos que fundamentan el mismo se constriñen en la interpretación del contenido de la póliza de seguro suscrita objeto de la litis, y con carácter subsidiario la no aplicación de los intereses del art.20 LCS y la no imposición de las costas caso de desestimarse el recurso.

Por la parte apelada se opone al recurso de adverso manteniendo la inadmisibilidad del citado recurso y, con carácter subsidiario, se confirme en su integridad la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo que hace a la cuestión previa planteada entre partes en orden a la admisibilidad del recurso de apelación, señalar que esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares manteniendo, así, en la Sentencia de fecha 17/03/03 en el sentido siguiente:"La primera cuestión que se plantea por la parte apelada en el presente recurso, y que debe examinarse con carácter previo pues versa sobre su propia admisibilidad, es la de sí realizada la constitución del depósito exigido en el artículo 449.3 de la nueva LEC fuera del plazo establecido para la preparación del recurso, debe inadmitirse éste, no obstante haberse tenido por preparado el mismo. Según el criterio mantenido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la falta del requisito de la constitución del depósito dentro del plazo previsto para la interposición del recurso debió impedir la admisión a trámite del mismo y, por tanto, debe estimarse causa de desestimación del recurso en esta fase decisoria. Así lo han entendido entre otras la S.A.P. de La Rioja de 18-5-1995, S.A.P. de Jaén de 28-11-96 y S.A.P. de Pontevedra de 15-10-97, en las que se distingueclaramente entre la propia constitución del depósito y su acreditación, entendiendo subsanable el defecto de la acreditación pero no el de la propia consignación dentro del plazo de interposición del recurso, interpretación acorde con la doctrina constitucional sentada al efecto en múltiples sentencias sobre el favorecimiento de los recursos, que no es un principio absoluto siendo ajustado a la tutela judicial efectiva su limitación o inadmisibilidad apoyada en causa legal que no sea contraria al contenido esencial del artículo 24 C.E .

Así mismo señalar que es conocida suficientemente la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de que los órganos judiciales interpreten de manera antiformalista los requisitos de acceso a los medios de impugnación, pesando además sobre aquéllos la obligación de conceder a la parte un plazo de subsanación en los casos en que los defectos aparecidos presenten estas características (por todas SSTC 60/1985, de 6 de mayo, y 128/1996, de 9 de julio ).

TERCERO

En el caso de autos tal y como se advera en las actuaciones la parte apelante presentó el escrito de preparación en fecha 2 de julio de 2002, y el plazo para recurrir como bien reconoce la contraparte vencía con fecha 6 de julio de dicho año, por tanto acreditado que la consignación se habia efectuado dentro de dicho plazo conforme a la doctrina expuesta la admisión del recurso era procedente.

Sentado ello, la cuestión relativa a sí puede el órgano de instancia por via de un auto de aclaración de 30 de Julio de 2002 , por mor del art. 215 LEC, dejar sin efecto lo acordado mediante auto que quedó firme en su día, de fecha 17 de julio de 2002 , generando con ello indefensión efectiva para las partes y por tanto acarreando ello la nulidad de las actuaciones, debe ser examinada desde la óptica del tratamiento constitucional y jurisprudencial, otorgado a dicho instituto de la nulidad en clara conexión con el derecho consagrado en el art.24 de la CE .

Así el TC en S.28/04/03 establece: "Para situar el contexto doctrinal en el que debe darse respuesta a la presente demanda ha de recordarse que este Tribunal ha declarado con gran reiteración que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, no resulta lesionado por la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 216/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 104/1997, de 2 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; entre otras ). Ello es así porque, siendo el derecho de tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso haya establecido el legislador ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2 ).

De lo expuesto se desprende, como consecuencia, que las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad del recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que pueda estimarse arbitraria o manifiestamente irrazonable o sean resultado de un error patente ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; 133/2000, de 16 de mayo; 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 164/2002, de 17 de septiembre; 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; entre muchas otras ).

Más concretamente, tratándose del error patente hemos dicho en la STC 21/2003, del 10 de febrero , FJ 3, que "cuando la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación o selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y ello porque en este caso la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia sino una simple apariencia de ésta". Y concluye, al efecto, dicha Sentencia, con cita de otras varias de este Tribunal, que "procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b)...

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