SAP Vizcaya 109/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2002:661
Número de Recurso410/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 109

ILMOS. SRES.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de febrero de 2002.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Iltmas. Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía num. 309/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Getxo y seguidos entre partes: Como Apelantes: GRUPO COSIMET, S.L., dirigido por el Letrado Sr. Joseba E. Echebarría y representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas, Luis Manuel , dirigido por el Letrado Sr. Jose Antonio Loidi y representado por la Procuradora Sra. Bajo Aúz, Serafin Y Ángel Daniel , dirigidos por el Letrado Sr. César López y representado por la Procuradora Sra. Basterreche, y Laura , dirigida por el Letrado Sr. Arechederra y representada por la Procuradora Sra. Cristina Smith; y como Apelados: Jesús , dirigido por el Letrado Sr. Manuel Villar y representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y Carlos Miguel , recurrido impugnante, representado por la Procuradora Sra. Gracia Eguidazu.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de febrero de 2001, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de DON Jesús y DOÑA Mercedes , contra DON Ángel Daniel , DON Serafin , representados por la Procuradora Sra. Basterreche, DON Luis Manuel , representado por la Procuradora Doña Teresa Bajo Aúz; DON Carlos Miguel y DOÑA Laura , representados por la Procuradora Doña Cristina Smith Apalategui, y la entidad COSIMET, representado por el Procurador Sr. Bartau, debo condenar y condeno a estos últimos a que solidariamente realicen las obras y tareas necesarias para eliminar los defectos o vicios constructivos que existen en la vivienda bifamiliar sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , Urbanización La Galea, de Sana María de Getxo, y concretamente:

A realizar a su costa y expensas las obras necesarias para subsanar los desperfectos causados como consecuencia de la filtración de agua y consiguiente aparición de humedades en paramentos horizontales y verticales de la casa.

A llevar a cabo los proyectos técnicos necesarios para ejecutar las obras de reparación y subsanación de los desperfectos existentes en el inmueble, incluído el correspondiente a desmontar el material de cobertura de todas las zonas afectadas de cubierta, colocación de impermeabilizaciones en todas aquellas zonas no protegidas e instalación de todas las bandeletas especificadas en el proyecto original. Visando en los Colegios correspondientes licencias y permisos de cualquier índole, abonando los honorarios de los técnicos cuyo concurso sea necesario para la ejecución de las obras.

Debiendo indemnizar en los daños y perjuicios que en el periodo de ejecución de sentencia se acrediten por la reparación o reposición de elementos de mobiliario, enseres e instalaciones de la vivienda que hayan resultado deteriorados como consecuencia de los daños que padece el inmueble, así como el tiempo que se vean privados del uso de su vivienda, con expresa imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de: GRUPO COSIMET, S.L., Luis Manuel , Serafin , Ángel Daniel y Laura , se interpusieron en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados, se impugnó el recurso por:.

Evacuados los traslados, se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial, ordenándose a la recepción de los mismos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 410/01 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de 13 de noviembre pasado se señaló para deliberación y fallo del presente Recurso de Apelación el 26 de febrero de 2002.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la mercantíl Grupo Cosimet S.L. se interpone recurso de apelación en base a las alegaciones que expuestas en el oportuno escrito de interposición del recurso pueden reconducirse a los efectos de su concreción en la presente resolución a negar la misma su condición de promotora y, por ello, no acreditada la responsabilidad establecida en la sentencia recurrida por vicios y anomalías constructivas detectadas en la vivienda objeto de autos. Por la representación de D. Ángel Daniel y de D. Serafin se interpone asi mismo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por estimar , concretando asi mismo las alegaciones expuestas en el respectivo escrito, que no cabe responsabilizar a los arquitectos por los problemas debidos a la mala ejecución de los trabajos, habiendo quedado acreditado que las soluciones de proyecto se impusieron desoyendo a la dirección facultativa, la cual lo constata por escrito y se niega a dar el fín de obra, y si bien no existe una autorización escrita de modificación de proyecto, si concurre en el presente una desaprobación escrita , tal y como se hizo constar en el Libro de Ordenes, sin que las incidencias habidas justificasen la necesidad de proceder a una renuncia o rescisión del contrato, tal y como considera el perito judicial. Se alega asi mismo como siendo dos las viviendas que se construyeron simultáneamente por los mismos sujetos, la otra vivienda, la colindante, fué objeto del Juicio de Cognición seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, dondeel Juzgador parte de unos mismos hechos y acaba absolviendo a los arquitectos, indicándose entre otras cosas, como éstos hicieron ver en el libro de órdenes las consecuencias por imponer soluciones distintas a las previstas. Finalmente se alega que yerra el Juzgador "a quo" al condenar de forma solidaria y no mancomunada por cuestiones de mala ejecución material.

Por la representación de Dª Laura se formula recurso de apelación en base a dos motivos: a saber, y como primer motivo, la no resolución de la excepción alegada de litis consorcio pasivo necesario que la sentencia de instancia da por subsanada en el fundamento jurídico quinto y como segundo motivo de apelación la condena de dicha parte al considerar a la misma promotora y/o vendedora de la vivienda objeto de autos, lo cual constituye una errónea valoración de la prueba por el órgano "a quo", condiciones inexistentes que dan lugar a la existencia de una falta de legitimación activa asi como pasiva "ad causam", siendo la única responsabilidad predicable respecto de la recurrente su condicion de parte vendedora , acción que también decaería por haber prescrito. Así mismo se recurre frente al Auto de fecha 18 de febrero de 1999 que obligaba tanto a la recurrente como a D. Carlos Miguel a litigar unidas bajo una misma dirección letrada, manteniendo distintas representaciones infringiendo el art. 531 de la Antigua L.E.C., al estar ambos casados en régimen de separación de bienes y no existir coincidencia en cuanto a los hechos que determinan la oposición a la demanda, existiendo intereses contrapuestos.

Por la representación de D. Luis Manuel se interpone recurso de apelación que de forma suscinta puede concretarse en que de la prueba practicada considera la parte se ha acreditado que el mismo ha dado cumplimiento a las funciones propias de aparejador de la obra, procediendo a dar a la entidad constructora las órdenes e instrucciones pertinentes, quedando acreditado el incumplimiento por dicha entidad de las órdenes emitidas por la Dirección de la obra, por lo que habiendo provocado dicho incumplimiento la aparición de las deficiencias existentes en la edificación, la responsabilidad deberá incidir sobre aquélla y no sobre la parte recurrente, debiendo considerar que en todo caso pese a que las modificaciones al Proyecto de ejecución han venido impuestas por la promotora y constructora, el aparejador ninguna competencia tiene en cuanto a la redacción del proyecto y a la adopción de modificaciones del mismo, ya que dicha competencia corresponde única y exclusivamente a los arquitectos.

SEGUNDO

Concretados los términos del debate en esta alzada, y entrando en primer lugar en resolución de los motivos alegados por la representación de Dª Laura , toda vez la misma mantiene las excepciones que se han recogido en las líneas anteriores, y por lo que hace a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, lo cierto es que al margen de que por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto se dé por subsanada dicha excepción ante la traída al procedimiento de la mercantil Cosimet, S.L., es necesario recoger en la presente, la Jurisprudencia que por su aplicación al caso de autos determinaría respecto de la no traída al procedimiento de la Constructora Crycon, S.L. la no estimación de la excpeción alegada y recogida asi en STS de 13/03/01 conforme a la cual: "Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. , se alega la infracción del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario por...

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