SAP Vizcaya 220/2001, 5 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2001:1035
Número de Recurso671/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2001
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 220

ILMOS. ORES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a cinco de Marzo de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 464/98 procedentes del Juzgado de 1º Instancia nª 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante/s DIRECCION000 , TRANS AÉREA S.A., MADRID EXPRESO DE COMUNICACIONES S.A. y Antonio representado/s por el/la procurador/a Sr./a Perea de la Tajada y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Monte Villen y como apelado/s Gaspar , Jesús Manuel , Jorge , Tomás , Rodolfo , Eloy y Carlos Alberto , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Bartau Rojas y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Abad Badia, y Adolfo , en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16.07.99 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gaspar , D. Jesús Manuel , D. Tomás , D. Rodolfo , D. Eloy , D. Carlos Alberto , D. Jorge representados por el procurador Sr. Bartau Rojas contra DIRECCION000 , D. Antonio , Trans Aerea S.A. y Madrid Express de Comunicaciones S.A. representados por el Procurador Sra. Perea de la Tajada y contra D. Adolfo en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS DOS PESETAS

(7.344.202 pts) e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo" .

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DIRECCION000 , TRANS AÉREA S.A., MADRID EXPRESS DE COMUNICACIONES S.A. y Antonio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, a excepción de Adolfo , en situación procesal de rebeldía, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 671/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 22.02.01, en cuyo acto, las partes apelantes solicitaron por medio de su Letrado, la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D. /DA FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de apelación.

Se reproduce en esta segunda instancia los mismos motivos alegados en la instancia y que fueron desestimados por el juzgador "a quo". En este sentido es preciso recordar que el hoy apelante esgrimió diferentes excepciones que, en concreto, son las siguientes:

  1. La indebida acumulación de acciones por parte de la hoy parte recurrida b) La falta de legitimación pasiva de las mercantiles MADRID EXPRESS DE COMUNICACIONES SA y TRANS AÉREA SA. c) Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Las anteriores excepciones fueron inadmitidas por el juzgador "a quo" Y decimos que no fueron admitidas a pesar de que el juzgador no hace una expresa referencia a la desestimación de cada una de las excepciones que se plantean. Advertir igualmente que en la comparecencia previa, dado que nos encontramos ante un juicio de menor cuantía, no se resuelve ninguna de las excepciones planteadas y, además, de forma absolutamente irregular se aporta una "minuta" por la parte actora ( recurrida) en la que se pretende dar respuesta a cada una de las excepciones planteadas.

SEGUNDO

La acumulación de acciones por parte de la actora.

A los efectos de dar respuesta a esta excepción, reproducida en la vista oral de este recurso, es imprescindible analizar las acciones que son acumuladas por la actora.

En el suplico de la demanda se puede observar que la parte actora ejercita una acción de condena frente a cada una de las sociedades demandadas, en concreto tres empresas, junto con la acción de responsabilidad frente a los administradores. Efectivamente, se puede observar que la acción se reclamación de cantidad ( 7.344.202 ptas) se ejercita frente a DIRECCION000 , TRANS AEREA SA y frente a MADRID EXPRESS DE COMUNICACIONES SA, así como se dirige la acción de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad DIRECCION000 , D. Antonio y D. Adolfo , al pago de la cantidad reclamada de forma solidaria frente a las sociedades anteriormente relacionadas.

Junto a las acciones anteriores se ejercita una acción declarativa consistente en la expresa declaración de que las empresas ya mencionadas forman un grupo de empresas.

La acumulación de acciones planteada es perfectamente posible por lo que este primer motivo debe ser desestimado. Efectivamente, establece el articulo 156 de la Lec vigente en esta "litis" que es perfectamente posible la acumulación de acciones que el actor tenga frente a uno o varios siempre y cuando procedan de una misma causa de pedir. Y sobre este particular precepto concurre una nutrida jurisprudencia, auténtica "communis opinio", en el sentido de afirmar que la posibilidad de acumular acciones ha de tener " una aplicación flexible, entendiendo que es admisible tal acumulación a pesar de que el supuesto no se halle literalmente correspondido en la dicción de la norma" ( STS de 27 de mayo 1988, La Ley 1988-3, 73) y, aún mas, que "la conexión causal mencionada en el artº 156 Lec ha de ser aplicada con flexibilidad, por lo que es admisible la acumulación si al supuesto nº le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 a 157 Lec "" ( STS de 4 de junio 1990, La Ley 1990,3, 547). De esta forma, y partiendo de lo anterior, esta Sala no desconoce que ""ad initio " las acciones acumuladas en modo alguno se encuentran prohibidas por los artículos 154 a 157 Lec, pues, en primer lugar, las acciones no se excluyen entre si, en segundo lugar, no hay inconvenientes procesales que afecten a la competencia objetiva o a la inadecuación del procedimiento ni, en tercer lugar, nos encontramos ante el supuesto concreto del arte 157 de la Lec, es decir, que la acumulación se pretenda una vez contestada la demanda. Por lo tanto es perfectamente adecuada la acumulación planteada pues como afirma la STS de 12 de junio 1985 (r a 3109) " SÍ bien es cierto que las acciones judiciales esgrimidas por uno contra varios únicamente son acumulables en un mismo proceso si proceden de idéntico titulo o causa de pedir, no puede desconocerse que la conexión causal mencionada en el artº 156 LEC ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión, que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes.. Doctrina jurisprudencial que es perfectamente aplicable al presente supuesto en elque la acción de reclamación de cantidad es la verdaderamente ejercitada frente a una sociedad, frente a los administradores y, aún más, frente a lo que corresponde, así pretende la parte actora y ahora recurrida, con un grupo de empresas como posteriormente analizaremos. La excepción debe ser desestimada y con ello el motivo aducido por el recurrente.

TERCERO

La excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil MADRID EXPRESS DE COMUNICACIONES SA y TRANS AEREA SA.

Las excepciones planteadas merecen un tratamiento diferenciado. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva indudablemente debe resolverse una vez nos adentremos en el fondo de esta "litis" dado que su análisis se encuentra directamente relacionado con la pretensión ejercitada. Además, en modo alguno puede desconocer el apelante que no puede confundirse la excepción de falta de personalidad en el demandado ( artº 533,4ª Lec) con la ausencia de legitimación pasiva. La excepción de falta de legitimación pasiva de fondo no tiene el carácter de dilatoria por lo que no determina un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sino una absolución de los pedimentos de fondo de la pretensión ( STS de 20 de noviembre 1987, La Ley 1987-1, 277; STS de 24 de mayo 1995, La Ley 1995-3, 554, entre otras).

Cuestión diferente es el tratamiento y análisis de la excepción de concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario. La excepción, planteada de forma subsidiaria, se basa en la ausencia de la llamada al pleito de la mercantil, DIRECCION001 . Y sobre este particular debe partirse necesariamente de la certificación del Registro Mercantil de...

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