SAP Vizcaya 496/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2005:2299
Número de Recurso150/2005
Número de Resolución496/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA N U M . 496/05

ILMA. SRA.

MAGISTRADO

Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO a 23 de Septiembre de 2.005.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 150/05; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda) con el nº de Juicio de Faltas 14/05 por falta de DAÑOS; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal, Benedicto como denunciante y Ernesto y Lucía como denunciados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda) se dictó con fecha 11 de Marzo de 2.005 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Condeno a D. Benedicto como autor criminalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del CP condenándole por esta falta a una pena de multa de 10 días de duración con una cuota diaria de 4 euros, por lo que la cuantía de la multa asciende a 40 euros, absolviéndole de la falta de amenazas de que venía siendo acusado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 CP , en caso de que la multa impuesta no sea satisfecha voluntariamente o por vía de apremio la responsabilidad personal subsidiaria será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; tratándose de un efecto legal no es necesario un especial pronunciamiento sobre el mismo.

De la misma manera absuelvo a D. Ernesto y Dª Lucía de las faltas de daños, injurias y amenazas de que venían siendo acusados.

Las costas procesales deberán ser impuestas al condenado Sr. Benedicto , respecto de la falta de injurias por la que ha sido condenado, siendo de oficio las costas de la falta de amenazas de que venía siendo acusado. Respecto de la falta de daños, injurias y amenazas de que venían siendo acusados D. Ernesto y Dª Lucía , tales costas se declaran de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Benedicto se interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción de lo dispuesto en el artículo 757 y ss. LECrim ; error en la apreciación de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 625.1 CP .; error en la apreciación de la prueba en la falta de injurias por las que ha sido condenado, solicitando subsidiariamente que, en cualquier caso, habrá de tenerse en cuenta el artículo 620 CP en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos el día 10-8-03.

De otro lado, Lucía y Ernesto , impugnan el recurso de apelación planteado de contrario e instan la plena confirmación de la resolución apelada por las razones que exponen en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión sometida a consideración en esta segunda instancia, el recurso es desestimable por las razones que se pasan a exponer.

Respecto a la nulidad de actuaciones interesada, se hace necesario reiterar una vez más que para que pueda accederse a una solicitud de nulidad de actuaciones, ha de haberse producido un defecto procesal vulnerador de derechos fundamentales, pero que haya producido efectiva indefensión .

Tiene declarada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando entre otras las de SSTS 429/1.999, de 18 de Marzo, 2 de Noviembre de 1.998 y 128/2002, de 31 de Enero , que son dos los requisitos que establece el artículo 238 párrafo tercero de la LOPJ para la nulidad de actuaciones judiciales. El primero es que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión , requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 LOPJ , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se recoge en el artículo 243 de la misma Ley ( SSTS 12 de Abril de 1.989; 5 de Noviembre...

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