SAP Vizcaya, 28 de Febrero de 2002

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2002:684
Número de Recurso78/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao a veintiocho de febrero de dos mil dos

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario Ordinario número 1 del año 2.001 -Rollo nº 78/01- procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo por delito de Homicidio y Tentativa de Homicidio contra Eugenio ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 28 de mayo de 1.967; hijo de Juan Francisco y Clara ; natural de Baracaldo provincia de Vizcaya; con instrucción; cuya solvencia o insolvencia no consta; con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de abril de 2.000; representado por la Procuradora Dª. Mª Cruz Serralta García y bajo la Dirección Letrada de D. Juan Antepara Ercoreca; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito de Homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal; B) dos delitos de Homicidio comprendidos y penados en el artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa de los arts. 15, 16 y 62 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante y la atenuante del art. 21.4 del Código Penal todo ello en relación con el art. 66.1 del Código Penal, pidió se le impusiera: por el delito del apartado A) la pena de 12 años de prisión y por cada uno de los delitos del apartado B) la pena de 7 años de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 17 años y pago de las costas procesales, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Jesús Ángel la cantidad de 1.700.000 pesetas por las lesiones y 8.000.000 pesetas por las secuelas con aplicación del art. 576 LEC. Solicitó igualmente se le abone todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

SEGUNDO

Por la defensa del procesado, en idéntico trámite, se estimo que no son constitutivos de delito los correlativos apartados A) y B) del Ministerio Fiscal y que estaríamos en todo caso ante un delito de lesiones tipificado en el art. 147 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias 19.4, 19.6 y 20.1 en relación con el 20.3 del Código Penal y las atenuantes del art. 21.3 y 21.4 del Código Penal, y pidió se impusiera a su defendido la pena de 3 años de prisión

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19'00 horas del día 22 de abril de 2.000 se encontraba Jesús Ángel acompañado de su novia Trinidad y de sus progenitores Sebastián y Sonia en el cobertizo o garaje anejo a la casa perteneciente a estos últimos, sita en el número NUM001 del BARRIO000 de la localidad de Baracaldo, donde habían comido todos juntos y se hallaban en ese momento de sobremesa. En un momento dado apareció el acusado Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que mantenía tensas relaciones con su hermano Jesús Ángel y con la novia de éste a consecuencia de discusiones que venían teniendo desde tiempo atrás por motivos que no son de interés. El acusado hizo un gesto dirigiéndose a su hermano diciéndole que fueran levantando "el campamento" y se marchó. A los pocos minutos irrumpió en el cobertizo o garaje Joaquín cuya silla de ruedas empujaba Sonia , que lo dejó y volvió a introducirse en la casa. Tras ellos accedió de nuevo Eugenio .

Joaquín dirigiéndose a Joaquín conminó a éste y a su novia, a la que cerró el paso con la silla de ruedas, a que se marchasen ya que no quería verlos por allí. Jesús Ángel se negó a marcharse y Joaquín diciendo "no te pongas chulito" le dio un golpe en el pecho que aquél devolvió. En ese momento Eugenio se colocó detrás de Trinidad , entre ésta y Jesús Ángel , y esgrimió un cuchillo de cocina de 15'30 cm. de hoja. Interrogado por Trinidad si le iba a matar también a ella el acusado contestó "igual también" y se inició un forcejeo entre Eugenio y Jesús Ángel . En ese instante Jesús Ángel echó mano al bolso mochila de su novia puesto que conocía como portaba una pistola marca Astra, calibre 9 mm., modelo Aut. número NUM004 de la cual Trinidad tenía la correspondiente guía y licencia. Tomando la pistola se la colocó en la sien a Eugenio con el fin de que tirase el cuchillo, sin embargo, el acusado no sólo no se desprendió del cuchillo sino que en el forcejeo entre ambos propinó varias cuchilladas a Jesús Ángel desde el reborde costal derecho hasta el flanco derecho, extremidad superior derecha y extremidad inferior izquierda. Al producirse el forcejeo Joaquín llamó a Silvio para que los separase. Éste se interpuso y en el forcejeo cayeron los tres al suelo. A un lado cayó Jesús Ángel de rodillas apretando contra su cuerpo la pistola con ambas manos, tratando de impedir que Eugenio se la arrebatase, y al otro lado cayeron éste y Silvio . Bien fuera porque a Jesús Ángel se le cayó o bien porque el acusado se la arrebató, Eugenio se hizo con la pistola y cuando Jesús Ángel se levantó Eugenio también lo hizo y con ánimo de acabar con su vida le disparó alcanzando, no obstante, una de las balas a Silvio que se había interpuesto entre ambos y se encontraba de espaldas al acusado -éste ligeramente ladeado hacia la izquierda-, a una distancia de 40 cm. con la cintura doblada aproximadamente 45º. La bala le entró por la región dorsal causándole lesiones a nivel de la cara interna de la parrilla costal izquierda en el séptimo espacio intercostal con claro desplazamiento de espículas óseas hacia el interior torácico, afectando en su trayectoria ascendente el pulmón izquierdo y la arteria aorta inmediatamente por debajo del cayado, esófago y tráquea saliendo por la zona supraclavicular derecha lo que le causó un shock hipovolémico a consecuencia del cual falleció. Eugenio continuó disparando contra Jesús Ángel hasta vaciar el cargador con capacidad para ocho cartuchos y uno más en la recámara, recibiendo cuatro impactos de bala en hemitórax izquierdo con salida por escápula del mismo lado, en abdomen superior derecho, en abdomen superior izquierdo y en reborde costal derecho con salida por flanco derecho que no le causaron la muerte debido a la rápida asistencia sanitaria dispensada.

A consecuencia de estos hechos sufrió diversas heridas que precisaron además de una primeraasistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico, invirtiendo en su curación 215 días (55 en régimen de estancia hospitalaria), restándole las siguientes secuelas: nefrectomía (extirpación de un riñón) derecha, hemicolectomía derecha, colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar), segmentectomía atípica (extirpación del segmento VII), eventración masiva de la cicatriz de laparotomía de aproximadamente 25 cm. x 3 cm. subsidiaria de tratamiento quirúrgico, trastorno por estrés postraumático, disminución de la capacidad respiratoria y múltiples cicatrices de distinta longitud localizadas en: cara dorsal del tercio distal de brazo izquierdo (hipopigmentada lineal), en cara dorsal de antebrazo izquierdo (una hipopigmentada lineal y otra hipopigmentada), cara dorsal de la muñeca izquierda (3 lineales), en hemitórax izquierdo en región inframamaria (abultada hipercrómica), en región dorsal a nivel de escápula izquierda (hipercrómica), en región inframamaria derecha (hipercrómica), en flanco derecho (dos hipercrómicas y una queloidea abultada), en regiones torácica derecha e izquierda, en cara lateral del flanco izquierdo (2 hipercrómicas), en hemiabdomen superior derecho desde el reborde costal derecho hasta el flanco derecho (queloidea), en hemiabdomen inferior derecho (dos hipercrómicas y una abultada), en hemiabdomen superior izquierdo (hipopigmentada) y en hemiabdomen inferior izquierdo (5 hipercrómicas abultadas y 3 hipercrómicas).

Además resultó alcanzada también por los disparos realizados por el acusado su madre Sonia que recibió dos impactos de bala en brazo izquierdo y en muslo derecho, causándole heridas que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico, invirtiendo un total de 70 días (solo uno de ellos en régimen de estancia hospitalaria al haber solicitado el alta voluntaria) y restándole como secuelas: una cicatriz hipopigmentada con forma de T en tercio distal región posterior lateral de brazo izquierdo de aproximadamente 0'5 cm. y 2 cm., una cicatriz hipopigmentada en tercio proximal posteroexterna de antebrazo izquierdo con forma de T de aproximadamente 0'5 y 1 cm. y dos cicatrices hipercrómicas en tercio proximal en cara externa del muslo izquierdo de aproximadamente 1 x 0'1 cm. cada una. Sonia ha renunciado a reclamar cantidad alguna por estos hechos.

Efectuados los disparos Eugenio arrojó la pistola al suelo y salió corriendo, montando en el vehículo de un amigo que se encontraba en el exterior del cobertizo o garaje y se presentó en la comisaría de Muskiz donde relató a los agentes que había disparado contra sus hermanos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral donde se oyó al acusado, a los testigos y peritos, se dio por reproducida la prueba documental y se trajeron a la vista la totalidad de los autos.

Antes de entrar en la justificación de los hechos declarados probados entiende esta Sala conveniente resaltar que los hechos han sucedido dentro del ámbito familiar y que este factor ha de tenerse muy en cuenta a la hora de valorar los testimonios prestados. Y es que la práctica totalidad de los testigos presentes se encuentran unidos por...

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