STSJ País Vasco 468/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2014:2731
Número de Recurso408/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución468/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 408/2014

SENTENCIA NUMERO 468/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a uno de septiembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Rafael, contra el auto dictado el 4 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 75/2014 .

Son parte:

- APELANTE : Rafael, representado por la Procuradora Dª. SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA y dirigido por el Letrado D. JESUS JOSE LUIS ESTEVEZ UGALDE.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA-EXTRANJERIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Rafael recurso de

apelación ante esta Sala, suplicando el dictado de una sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Rafael se recurre en apelación el auto de 4 de abril de 2014, dictado por el

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastian, sobre archivo del procedimiento.

La apelación se basa en alegar que no resulta necesario poder de representación en este caso al haberse designado al Abogado por vía del derecho a la justicia gratuita.

SEGUNDO

La cuestión de la postulación en los asuntos como el que nos ocupa ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia del Pleno en el recurso de apelación nº 626/07, por lo que en aplicación de los criterios en ella establecidos y recogidos, en lo que interesa, a continuación, procede la desestimación del recurso de apelación. Criterios que, por otra parte, expresamente reconoce el letrado del apelante en su escrito de apelación que conoce.

Se estableció en dicho recurso que:

"¿lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en cuanto a la designación de oficio de Abogado y Procurador en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no afecta al deber procesal de aportación al proceso del documento que acredite la representación del recurrente conferida a favor del Letrado que comparece en su nombre para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Debe señalarse a este efecto, como ya se hizo en la sentencia 711/2006, de 4 de diciembre, dictada por esta misma Sala en el recurso de apelación nº 583/2005, que, salvo en el supuesto excepcional de la comparecencia por sí mismos de los funcionarios, la comparecencia de las partes ante los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso - administrativa, por prescripción del artículo 23.1 de la LJ, debe llevarse a cabo mediante representación procesal.

Y tampoco puede ofrecer duda, a la vista de lo consignado en el acta de la vista del procedimiento abreviado, que la representación procesal de la Administración del Estado, haciendo uso de la facultad conferida a la parte demandada por el artículo 78.7 de la LJ, suscitó la cuestión de la concurrencia de una circunstancia que impedía la válida prosecución y término del proceso, consistente en la falta de representación procesal conferida por el recurrente.

Pues la misma no podía verse suplida por el nombramiento efectuado por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa a favor de la Letrada Sra. Uzkudun. Ni siquiera aunque a este nombramiento se añadiera la comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Guipúzcoa de la concesión de dicho derecho.

Ya que en ninguno de estos documentos acompañados al escrito de interposición del recurso se confiere la representación exigida legalmente.

  1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo son competentes para el conocimiento de los asuntos en materia de extranjería ( art.8-3 LJ ), debiendo ser canalizados éstos por los trámites el procedimiento abreviado ( art. 78-1 LJ ), que se inicia por demanda, a la que, entre otros, habrá de acompañarse el documento que acredite la representación del compareciente ( arts. 78.2 en relación con el 52.2.a) LJ ).

    De conformidad con lo previsto por el art. 23-1 LJ "en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones." Lo que significa que no es preceptiva la representación por Procurador, resultando posible comparecer otorgando la representación al propio Abogado que dirige la defensa, excluyéndose en todo caso la representación por sí mismos de los litigantes, que sólo admite el núm.3 de dicho precepto en relación con los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios en ciertos casos.

    Interpuesta la demanda el Juez examinará de oficio la validez de la comparecencia, debiendo requerir la subsanación del defecto consistente en la falta de acreditación de la representación del compareciente en el plazo de diez días con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no hacerlo ( arts.78.23 en relación con el art.45.3 LJ ).

    Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios de Abogado y Procurador que les hayan de representar y defender en juicio ( art.33 LEC ). No obstante el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe Abogado y/o Procurador de oficio cuando su intervención sea preceptiva, petición que se tramitará conforme a lo dispuesto por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sin necesidad de acreditar la insuficiencia de medios, siempre que el solicitante se comprometa a abonar los honorarios y derechos de los profesionales que se designen.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 24 LEC, aplicable en el orden contencioso-administrativo, dada la supletoriedad que a dicha Ley atribuye la disposición final primera LJ, el Poder en el que la parte otorgue su representación al Procurador, habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del...

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