STSJ Comunidad de Madrid 828/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:12877
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución828/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0024294

Procedimiento Recurso de Suplicación: 208/14

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 574/13

Materia : Seguridad Social

Sentencia número: 828

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 208/14, formalizado por Dª Bibiana, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 574/13, seguidos a instancia de Dª Bibiana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que como consecuencia del fallecimiento de D. Pio, el 19 de diciembre de 2012, soltero, nacido el NUM000 /1961, pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente, la actora, nacida, el NUM001 /1965, soltera, solicitó prestaciones de supervivencia, el 7 de febrero de 2013, siendo denegada la pensión de viudedad por resolución del INSS, de 11 de febrero de 2013, "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social "

SEGUNDO

Que el fallecido convivió con la actora, al menos desde 1985, y que de dicha relación nació una hija, el NUM002 de 1986, llamada Leticia . En la fecha de la defunción referida, la pareja constaba inscrita conjuntamente con sus hija en el Padrón Municipal de Habitantes, en la CALLE000 nº NUM003

, de Madrid, desde el 19 de noviembre de 1992, vivienda que había sido adquirida por ambos, por mitad y proindiviso, mediante escritura pública de compraventa, de 3 de enero de 1990, teniendo la pareja su domicilio en ese momento en la CALLE001 NUM004 de Madrid.

TERCERO

Que interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, siendo desestimada por resolución de 14 de marzo de 2013.

QUINTO

Que la base reguladora mensual de la prestación que se reclama asciende a 524,27 #"..

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Bibiana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Bibiana, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba que se reconociera su derecho a percibir la pensión de viudedad, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de tres nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al primero de los ordinales que se pretende adicionar interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Doña Bibiana es titular de la tarjeta sanitaria nº NUM005 como beneficiaria de Don Pio, quien suscribió y presentó el día 30 de marzo del...

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