STSJ Comunidad de Madrid 684/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:12592
Número de Recurso531/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución684/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0006603

Recurso de Apelación 531/2014

Recurrente : AUTOFERBAR SA

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE 12 PILAR DE ABAJO

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

SENTENCIA NUMERO 684/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 531/14, interpuesto por la mercantil Autoferbar SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Tejada Marcelino, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 34/11. Siendo parte el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; y, la Junta de Compensación de la UE 12 "Pilar de Abajo", representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 34/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de noviembre de 2010 sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U.E. 12 "Pilar de Abajo".

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 9 de octubre de 2014, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 34/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de noviembre de 2010 sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U.E. 12 "Pilar de Abajo".

SEGUNDO

La mercantil apelante formula recurso de apelación contra la meritada sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la cuantía de la indemnización que debe recibir por los gastos de traslado de sus instalaciones incompatibles con el planeamiento por parte de la Junta de Compensación y que se deben de recoger en la Cuenta de Liquidación de marzo de 2011 conforme se refleja en el apartado de indemnizaciones del Proyecto de Reparcelación. Niega validez al informe de tasación emitido por parte de la Junta de Compensación por incumplimiento del Convenio de 8 de junio de 2001 al no designarse una entidad tasadora independiente así como por la falta de rigor de dicho informe. Expresa que será el informe tasador ratificado en sede judicial el que detalla el coste real del traslado y que no ha sido impugnado de contrario y que determina una indemnización de 2.104.378 # más 500.000 # en concepto de pérdida del derecho de ocupación de los inmuebles derivado de la necesidad de arrendar nuevas instalaciones que antes no tenía que pagar.

b.- Error en la sentencia de instancia al considerar que no existe una novación extintiva expresando que se dan los requisitos exigidos en el artículo 1204 del Código Civil para ello

TERCERO

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se opone al recurso de apelación señalando que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva dado que es desestimatoria por lo que resuelve sobre todas las pretensiones, incluso las relativas a la cuantía de la indemnización.

Opone que el 21 de octubre de 2003 la apelante firmó una escritura pública renunciando voluntariamente a su derecho a percibir la indemnización que le correspondía de Nozar SA como consecuencia de la reparcelación lo que no quedó anulado porque la otra mercantil suscribieran en octubre de 2009 una escritura modificativa de aquella en la que no intervino la recurrente por lo que no se dan los requisitos del artículo 1204 del Código Civil para entender que existió una extinción de aquella obligación.

La Junta de Compensación se opuso al recurso de apelación partiendo de la escritura pública de 21 de octubre de 2003 en la que el apelante intervino solo para resolver un contrato de compraventa que carecía de causa y para reconocer su situación de precarista por lo que no generaba derechos más allá del año 2005. Está a la estipulación décima de la escritura y a la liberación de Nozar SA que quedaba eximida de abonar indemnizaciones a la recurrente hecho que impide dar naturaleza extintiva a la posterior escritura de 2009 en la que no fue parte. Y que no modificaba dicha liberación.

En cuanto a la valoración, señala que la tasadora es una entidad acreditada, solvente y de reconocido prestigio. Su informe se realizó por encargo de Nozar SA como Presidente de la Comisión Gestora previa a la Junta de Compensación y es el que aprueba el Ayuntamiento. Niega que se puedan reconocer conceptos ajenos a su derecho como son las edificaciones que pertenecen al propietario del suelo por el principio general de accesión e impugna tanto la valoración aportada por la apelante en cuanto a su fecha de valoración, su contenido y no tener en cuenta el estado de los elementos a dicha fecha, como la documentación aneja al informe.

Señala que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva dado que es desestimatoria por lo que resuelve sobre todas las pretensiones no obstante está a la crítica del informe de dicha parte y niega a la escritura de 2009 la naturaleza de extintiva tal y como se pretende siendo los motivos de oposición coincidentes con los expresados por el Ayuntamiento.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos debemos recordar que el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 "para...

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