STSJ Comunidad de Madrid 803/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:12560
Número de Recurso367/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución803/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0032123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 367/14

Sentencia número: 803/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 367/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SANTIAGO JUNCO ANÓS, en nombre y representación de DON Celso, contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 745/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestación de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el NUM000 de 1955.

Hecho probado 2º.- En fecha 28 de Febrero de 2012 interesó el reconocimiento de pensión de Jubilación, solicitud que le es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 8 de Marzo de 2012 denegándole dicha pensión que se fundamenta en que no cumplimenta la edad exigida legalmente, no acredita cotizaciones anteriores a 1 de Enero de 1967 y por no serle de aplicación las reducciones de edad establecidas en el art. 2.1 del RD 1559/1986 .

Hecho probado 3º.- Interpuesta reclamación previa el día 20 de Abril de 2012, le es desestimada por resolución de 9 de Mayo de 2012 confirmatoria de la resolución denegatoria.

Hecho probado 4º.- El actor ostenta como fecha de antigüedad técnica en Iberia LAE la de 5 de Agosto de 1990, habiendo permanecido de alta y cotizado efectivamente en el Régimen General en los siguientes periodos:

De 14 de Septiembre de 1979 a 3 de Marzo de 1980 por cuenta de IBERIA LAE SA

De 1 de Noviembre de 1983 a 7 de Marzo de 1987 por cuenta de GESTAIR SA

De 1 de Abril de 1987 a 21 de Abril de 1987 por cuenta de AIR TRUCK SA

De 1 de Agosto de 1987 a 23 de Agosto de 1991 por cuenta de LTE INTERNATIONAL AIRWAYS SA

Y de 24 Agosto de 1991 a 27 de Febrero de 2012 por cuenta de SPANAIR SA.

Todas las Empresas referidas pertenecen al sector de Transporte aéreo.

A fecha 27 de Febrero de 2012 totaliza 11.030 días en alta y cotizados, incluyendo un periodo de percepción de prestaciones de desempleo que se extiende desde 4 de Marzo de 1980 a 3 de Septiembre de 1981. Los anteriores periodos totalizan 7.356 días de cotización efectiva total.

Hecho probado 5º.- Actualmente es perceptor de prestaciones contributivas de Desempleo.

Hecho probado 6º.- La base reguladora asciende a 2.522,89 euros, promedio actualizado de las cotizaciones efectuadas en el periodo de Enero de 1997 a Diciembre de 2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Celso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver libremente a éstos de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento. Con plena confirmación de la resolución administrativa de fecha 8 de marzo de 2012".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de octubre de 2014, señalándose el día 15 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el único actor, tras subsanarse la indebida acumulación subjetiva de acciones que el Secretario Judicial apreció en diligencia de 5 de julio de 2.012, postula que se le declare "en situación de Jubilación con derecho a la aplicación del Real Decreto 1559/1986 y, en consecuencia, con derecho a una prestación del 100% de las bases reguladoras de cada uno de ellos o en su defecto con el 100% de la pensión máxima establecida al momento de la solicitud de jubilación (...) ", pretensión que en esta sede concreta en que se le reconozca el derecho a lucrar una prestación de jubilación equivalente al "100% de su Base Reguladora de 2.522,89 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación en los términos señalados, desde el momento de petición inicial de la misma" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 2 a 5, ambos inclusive, del Real Decreto 1.559/1.986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, así como la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.999, 27 de enero y 13 de julio de 2.009, si bien trae igualmente a colación como conculcados diversos pronunciamientos de esta misma Sala de Suplicación que no constituyen doctrina de tal clase ( artículo 1.6 del Código Civil ). Por su parte, el otro se queja de la vulneración sin más precisiones del Real Decreto 1.698/2.011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social, en relación con los artículos 161 y 161 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio y, también sin ninguna otra matización, con la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y, de nuevo, el Real Decreto 1.559/1.986, ya calendado.

TERCERO

Una precisión más: la tardanza en la tramitación de esta suplicación carece de explicación plausible. Nótese que el escrito de anuncio del recurso se presentó el 5 de abril de 2.013, si bien fue en diligencia de ordenación del Secretario Judicial de 4 de septiembre siguiente (folios 114, y 116 y 117 de autos), o sea, cinco meses después, cuando se tuvo por preparado, mientras que el de interposición se formuló el 20 de septiembre del mismo año, siendo proveído en diligencia de 3 de marzo de 2.014 (folios 121 y 122), esto es, casi cinco meses y medio más tarde, lo que se pone de relieve a los efectos legales procedentes.

CUARTO

Como quiera que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, estando presididos por igual designio, es decir, que al recurrente le son de aplicación las previsiones sobre reducción de la edad de jubilación contenidas en el Real Decreto 1.559/1.986, sin que ello pueda entenderse enervado por el Real Decreto 1.698/2.011, norma reglamentaria que trae causa básicamente de la Disposición Adicional Vigésimo-tercera de la Ley 27/2.011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, nada impide que los examinemos conjuntamente.

QUINTO

Pues bien, la sentencia recurrida con innegable amplitud de motivación se ampara en dos razones para rechazar las pretensiones actoras: la primera, señalando que si bien a los pilotos de transporte comercial de personas y mercancías le eran aplicables las disposiciones del citado ...

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