STSJ Comunidad de Madrid 691/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:12029
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución691/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0018143

Procedimiento Recurso de Suplicación 180/2014

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1196/12

RECURRENTE/S: Dª Piedad

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a ocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 691

En el recurso de suplicación nº 180/14 interpuesto por el Letrado D. FELIX AUGUSTO BALBOA USABIAGA en nombre y representación de Dª Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1196/12 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Piedad contra, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE OCTUBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Piedad contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa combatida." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa ASELIMP S.A, desde el día 5 de noviembre de 2001 hasta el 3 de enero de 2008 con la categoría de limpiadora en virtud de un contrato de duración determinada tiempo parcial por obra o servicio.

SEGUNDO

Con fecha 3 enero 2008 tuvo lugar novación del contrato entre la actora y la mercantil LIMPIEZAS ANTON S.L, que pasó a subrogarse como nueva empleadora.

TERCERO

La actora fue dada de baja por incapacidad temporal el 19.01.2010, permaneciendo en esa situación hasta el 1 de marzo de 2011.

CUARTO

La actora tras ser dada de baja en la Seguridad Social por la empresa LIMPIEZAS ANTON

S.L por la rescisión del contrato de servicios, y ser subrogada por la empresa entrante formuló demanda por despido que dio lugar a los autos 194/2011 del Juzgado Social nº 29 y en fecha del 8 septiembre 2011 dictaba sentencia estimando la demanda de la actora frente a la empresa limpiezas LINCAMAR S.L y declaraba la improcedencia del despido.

QUINTO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación y resuelto en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2013 confirmando el fallo de instancia.

SEXTO

Que a la actora le fue concedido subsidio por desempleo desde el 21 de marzo de 2010 y un período reconocido de 900 días.

SEPTIMO

Con fecha de 18.02.2011 el INSS comunica al Servicio Público de Empleo Estatal que la actora perceptora en la actualidad del subsidio de desempleo desde el 21 de septiembre de 2010, tras agotar la prestación básica, se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 19 de febrero de 2010 por lo que el 21 de septiembre 2010 debió pasar a pago directo de la prestación de IT por este instituto y no iniciar el pago del subsidio que percibe en la actualidad.

Tramitamos en este centro el expediente de pago directo de IT de la mencionada baja. Dado que el importe que se abonará a la interesada es el mismo que percibe en la actualidad, solicitamos nos informen de la fecha en el que le dará la baja en el subsidio de desempleo para continuar el pago por este Instituto. Y, o bien, si anularán el periodo abonado a la interesada con reclamación del importe abonado desde el 21 de septiembre de 2010, abonando nosotros la IT desde dicha fecha.

Con fecha del 22 febrero 2011 se remite nuevo escrito del INSS al Servicio Público de Empleo Estatal haciendo constar que la fecha en la que debió pasar a percibir el pago directo de la baja IT de 19.02.2010 por ese instituto es 21 marzo 2010, dado que han comprobado un periodo de subsidio, de 21.03/20.09.2010, previo al actual desde 21.09.2010.

OCTAVO

Con fecha del 23 de enero de 2012 la Dirección Provincial del Servicio Público de empleo Estatal comunica a la actora propuesta de revocación de prestaciones por desempleo alegando que no estaba en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo, según el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tiene derecho a una prestación económica por incapacidad temporal desde el momento del hecho causante de 21 de marzo de 2010, por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo.

También se le comunica que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 4.828 # correspondiente al periodo del 21 marzo 2010 al 28 febrero 2011.

NOVENO

Que formuladas las alegaciones por la actora por Resolución de 16 de mayo 2012, el SPEE resuelve revocar la Resolución de 22 marzo 2010 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4.828 # correspondiente al periodo del 21 marzo 2010 al 28 febrero 2011.

DECIMO

Que formulada reclamación previa frente a la anterior resolución fue desestimada en fecha de 9.08.2012.

DECIMO

PRIMERO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo desde 21.03.2010, y se declaren debidamente percibidas las prestaciones por el subsidio de desempleo por el periodo comprendido entre el día 21 marzo 2010 y 28 febrero 2011 y condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.

DECIMO

SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de septiembre...

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