STSJ Comunidad de Madrid 785/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:11936
Número de Recurso616/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución785/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 616/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 978/13

RECURRENTE/S: VALDELUZ SA

RECURRIDO/S: Felicisimo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a seis de Octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 785

En el recurso de suplicación nº 616/14 interpuesto por el Letrado Dº JOSE MARIA ABASCAL ROJO en nombre y representación de VALDELUZ SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 16-4-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 978/13 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Felicisimo contra VALDELUZ SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16-4-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Felicisimo, frente a la empresa VALDELUZ, S.A., y en consecuencia, DECLARO que el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente con fecha de efectos

30.07.13, CONDENANDO a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en tal caso de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 37,36 #/día brutos, o bien, a su elección, le indemnice en la cantidad de 9.727,74 #; esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, mediante escrito presentado ante este juzgado o comparecencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

D. Felicisimo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 29.05.07, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de gerocultor y un salario 1.120,99 #/mes brutos con p.p. extras.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Residencias y Centros de Día para las personas mayores de la Comunidad de Madrid 2009-2011 (BOCM 15.11.11).

El centro de trabajo donde presta servicios el demandante cuenta con un sistema de videovigilancia, de lo que el trabajador había sido debidamente informado por la empresa, así como del hecho de que las imágenes captadas podrían ser utilizadas para el ejercicio de acciones disciplinarias.

El trabajador ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal:

15.05.13-08.07.13 enfermedad común

12.07.13-02.08.13 enfermedad común

El 10.07.13 la empresa notificó al demandado pliego de cargos con el contenido que reflejan los folios 219-220 de las actuaciones (por reproducidos).

El 12.07.13 el demandado presentó escrito de alegaciones al pliego de cargos con el contenido que refleja el folio 222 de las actuaciones (por reproducido).

En fecha 30.07.13 la empresa notificó al trabajador carta de despido con el contenido que reflejan los folios 7-8 de las actuaciones (por reproducidos).

El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Con fecha 27.08.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el

09.08.13, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1-10-14

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido disciplinario. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

En los tres primeros motivos, al amparo del art. 193.b), se proponen revisiones fácticas, con el fin de -motivo 1º - añadir el siguiente hecho: "el trabajador tenía asignada la atención personal de la habitación 311". Este hecho no ha sido negado, por lo que se reputa conforme, si bien la adición carece de relevancia.

Se solicita en el 2º motivo otra inclusión, esta vez del texto siguiente: "el horario establecido para baños es anterior a las 9.00 horas". Para ello cita los folios 69 a 72, "planning turno de mañana 2ª planta", pero se trata de una valoración o interpretación del recurrente y no de un dato que resulte de manera inequívoca o con rotunda certeza del documento invocado, no constando que se trate de una obligación el realizar el baño necesariamente y siempre antes de las 9.00 horas, por lo que el motivo se rechaza.

Por fin, en el 3º motivo se impugna el hecho probado 6º ofreciendo la siguiente redacción alternativa:

"Sexto.- El 12.07.13 el demandante presentó escrito de alegaciones al pliego de cargos con el contenido que refleja el folio 222 de las actuaciones, refiriendo expresamente que: "duche a Dª Sofía, alrededor de las 9 de la mañana (cinco o diez minutos antes)". En la redacción propuesta no consta a qué día se refiere, dato relevante teniendo en cuenta que los incumplimientos imputados comprenden varios días y en su mayor parte han quedado excluidos debido a la apreciación de la prescripción. En cualquier caso según la recurrente la modificación propuesta refuerza la tesis de que según la rutina seguida en la residencia el baño era anterior a las 9.00 horas, pero esa valoración no se comparte ya que el hecho de que el trabajador en su escrito de alegaciones adujera que había realizado el baño de una residente del centro de atención a mayores antes de esa hora no implica que ello fuera obligatorio o que no pudiera cumplirse esa tarea después de la indicada hora. En consecuencia se rechaza el motivo.

SEGUNDO

En el cuarto y último motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la...

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