STSJ Comunidad de Madrid 746/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:11889
Número de Recurso373/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución746/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0036615

Procedimiento Recurso de Suplicación 373/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 869/2013

Materia : Materias Seguridad Social

RECURRENTE/S:Dª Josefa

RECURRIDO/S: ASERTUM SOCIEDAD COOPERATIVA, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 746

En el recurso de suplicación nº 373/2014 interpuesto por el Letrado Dª MARTA TOCA ROBLEDO en nombre y representación de Dª Josefa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2013, ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 30 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Josefa contra, ASERTUM SOCIEDAD COOPERATIVA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE DICIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASERTUM SOCIEDAD COOPERATIVA, debo absolver y absuelvo a las a las demandadas de los pedimentos deducidos en contra, declarando conforme a derecho la resolución de fecha 5 de abril de 2013."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 (folio 50 de 53 del Expte. Administrativo), con la categoría de gerocultora en la Residencia Las Fuentes de Pedrezuela, con una base reguladora de 977,72 euros (documental del INSS).

SEGUNDO

La demandante causa baja por enfermedad común con fecha 15/06/2011, siendo el diagnóstico hemangioma sinusoidal antebrazo Dcho IQ 9/11, neuropatía cubital dcha con EMG compatible con cervicoartrosis con braquialgia Dcha., SD Subacromial hombro dcho. y espondiloartropatia degenerativa L5-S1 (folios 1 y 2 Expte Administrativo NUM001 ).

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 19/11/2012 se propone el alta médica de la actora y con fecha 26/11/2012 el INSS procede a la emisión de alta médica de la actora, solicitando la actora expedición de baja médica por recaída en fecha 26/11/2012 (documento 2 del ramo de prueba de la actora y folio 1 del Expte. Administrativo NUM002 ), interponiendo posteriormente en fecha 26/12/2012 reclamación previa (documento 3 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO

Con fecha 6/02/2013 la actora causa baja por enfermedad común con el diagnóstico de Colitis probablemente infecciosa con afectación de ciego y colon ascendente, habiendo necesitado ingreso hospitalario del 5 al 13 de febrero de 2013 (folios 2 de 20 y 2 de 8 del Expte. Administrativo)

QUINTO

La demandante con fecha 28/02/2013 solicita la prestación por Incapacidad Permanente (folios 2 a 10 de 53 del Expte. Administrativo), prestación que es denegada con fecha 4/04/2013 por resolución del INSS de fecha 5/04/2013, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente (folio 29 de 53 del Expte. Administrativo)

SEXTO

A fecha 2/04/2013 las dolencias de las actora consisten: Síndrome cervicobraquial, cervicoartrosis leve C4-C5 y C5-C6, lumbalgia mecánica crónica (folio 50 de 53 del Expte. Administrativo)

SÉPTIMO

La demandante presenta reclamación previa (folios 38 a 41 del Expte. Administrativo), que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 17/05/2013, en base al dictamen del EVI de fecha 2/04/2013, en el que se propuso no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente (folios 35 y 36 de 53 del Expte Administrativo)

OCTAVO

Las funciones de la actora como gerocultora en la Residencia Las Fuentes de Pedrezuela son las siguientes (folio 42 de 53 del Expte. Administrativo):

- Higiene personal del usuario

- Limpieza y mantenimiento de los utensilios del residente

- Hacer camas, recoger ropa, llevarla a la lavandería y colaborar en el mantenimiento de las habitaciones.

- Dar de comer a aquellos usuarios que no lo puedan hacer por si mismos

- Realizar cambios posturales y servicios auxiliares

- Limpiar y preparar el mobiliario, materiales y aparatos de botiquín

- Acompañar al usuario en las salidas, paseos, gestiones, excursiones, juegos y asistir al usuario de la residencia en la realización de las actividades de la vida diaria (folio 42 de 53 del Expte. Administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda en la que la actora solicita la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para la profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a la prestación correspondiente al grado de incapacidad declarado, confirmando de esta manera, la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, con fecha 04/04/2013, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y, frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, formulando tres motivos, los dos primeros se destinan a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas y, el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .

Previamente hemos de resolver sobre la admisión del documento aportado por la parte recurrente con el escrito de formalización del recurso al amparo del artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), consistentes en un informe médicos del Hospital Universitario infanta Sofía en relación a un ingreso de la actora de fecha 19 de junio de 2011 cuya fecha de impresión y de creación es de 6 de febrero de 2014.

Se ha de señalar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación lleva a que el Tribunal "ad quem" no pueda estar sometido permanentemente a las iniciativas o argumentaciones que las partes en el proceso puedan formular en cualquier momento, de ahí que el artículo 233 de la LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, con la excepción respecto a sentencias o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, sin que el documento aportado reúna ninguno de los requisitos exigidos en el precepto citado, pues no solo no constituye sentencia o resolución judicial o administrativa firme, sino que no puede sostenerse que no pudiera haber sido obtenido con anterioridad. En realidad se trata de un informe médico que debió aportarse en el acto del juicio sin que pueda admitirse el documento aportado con posterioridad a la fecha del juicio que no pudo valorarse por la Juzgadora en la sentencia.

Así pues, al no reunir el documento aportado los requisitos del art. 233 LRJS, no puede ser admitido a los efectos pretendidos en este trámite procesal y, por tanto, no ha lugar a la admisión del documento aportado por la representación letrada de la parte recurrente.

SEGUNDO

En el motivo inicial, se solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:

Noveno.- A tenor del informe emitido en fecha 6/02/2014 por el Dr. Edmundo del servicio de cirugía ortopédica y traumatológica del Hospital...

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