STSJ Comunidad de Madrid 733/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:11873
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución733/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 225/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 572-13

RECURRENTE/S: ARTESANIA SACRA SA

RECURRIDO/S: Dº Luis Carlos

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de Septiembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 733

En el recurso de suplicación nº 225-14 interpuesto por el Letrado Dº ANTONIO GOMEZ ESPINOSA DE LOS MONTEROS en nombre y representación de ARTESANIA SACRA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 2-12-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 572-13 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Carlos contra ARTESANIA SACRA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2-12-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando en la forma que se dirá la demanda formulada por D. Luis Carlos frente a la empresa Artesanía Sacra S.A, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:

a)La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20 marzo 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien.

  1. El abono de una indemnización de 36.200,41 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.

La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

Para el caso de opción empresarial por la readmisión, se autoriza a la empresa a imponer al actor una sanción por falta muy grave distinta del despido, de las previstas para tales faltas muy graves por el convenio colectivo aplicable (amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo de hasta sesenta días).

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

I.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 2 marzo 1999, ostentando la categoría profesional de Especialista, y siendo su salario 8ª los efectos específicos de este concreto procedimiento) de 1.741,80 euros mensuales prorrateados.

II.Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documentos nº 2 a 6 y por la demandada como nº 12. Asimismo damos por reproducido el acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores el 20 diciembre 2012 sobre reducción de jornada y salario (Documento nº 13 de la demandada).

  1. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente (Folios 6 y 7).

  2. Dicho actor fue despedido mediante comunicación de 20 marzo 2013, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida dicha comunicación, obrante a folios 13 y 14.

  3. En relación con los hechos imputados en tal comunicación de despido, consta acreditado lo siguiente:

    -El día 15 marzo 2013 el actor, hallándose en dependencias empresariales y dentro de su horario laboral, guardó unas tiras de recortes de cobre, procedentes de un trabajo realizado en la empresa, las cuales guardó en papel de envolver alimentos, introduciendo el paquete en una bolsa. (Las referidas tiras de cobre figuran fotografiadas como documento número 2 de la parte demandada).

    -Al ser visto por el director de la empresa, éste le preguntó al actor por el contenido de la bolsa, manifestando el actor que se trataba de un bocadillo.

    -Requerido por el director de la empresa, éste le preguntó al actor por el contenido de la bolsa, manifestando el actor que se trataba de un bocadillo.

    -Requerido por el director para que le mostrase el contenido del paquete, el actor retiró el papel de envolver, quedando al descubierto los mencionados recortes de cobre.

    -Dichos recortes de cobre procedían de un trabajo realizado en la empresa, la cual se decía a confeccionar artículos de uso religioso.

    -Ante esta situación, el director de la empresa solicitó por megafonía que se personasen en el lugar el Jefe de taller y el representante de los trabajadores, y éstos, que se hallaban en las inmediaciones, comprobaron la veracidad de que el actor había intentado sacar de la empresa tales recortes de cobre.

  4. Por la empresa se tienen dadas instrucciones de que los recortes de cobre deben depositarse en unos cestos o banastas, siendo así que existen dos banastas: una para recortes de cobre, y otra para recortes de latón. Tales recortes son después vendidos al peso por la empresa demandada a otras entidades que lo compran para fundirlo y reutilizarlo.

  5. El valor económico de los recortes de cobre que el actor había introducido en la bolsa puede cuantificarse en, aproximadamente, 5 euros.

  6. Con posterioridad a ocurrir los hechos el actor dirigió comunicación a la empresa en la que indicaba que "pido perdón por la falta grave cometida" (documento número 3 de la parte demandada).

  7. En el ámbito de la empresa es de aplicación, incontrovertidamente el convenio colectivo de la industria del metal.

  8. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 23 de abril 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes.

  10. El 25 abril 2013 el representante de la empresa formuló denuncia contra el actor ante la Policía por los hechos objeto de la imputación disciplinaria (Documento nº 4 de la demandada).

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17-9-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada ARTESANÍA SACRA S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido disciplinario, si bien autorizando a la empresa, en caso de readmisión del actor, a que le imponga una sanción distinta del despido por falta muy grave, de amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días.

Se formulan dos motivos amparados en el art. 193.c) LRJS que pueden ser examinados conjuntamente, en los que alega la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores sobre la transgresión de la buena fe contractual en relación con el art. 54.c) del convenio colectivo de la Industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid (motivo 1º) y la infracción de los arts. 58.1 y 55 del ET así como del art. 108.1 párrafo tercero de la LRJS .

Respecto a los hechos imputados en la carta de despido, la sentencia ha considerado acreditado -incluso reconocido por el trabajador - que el actor hallándose en el centro de trabajo y dentro de su horario laboral, guardó unas tiras de recortes de cobre procedentes de un trabajo realizado en la empresa (que se dedica a confeccionar artículos de uso religioso) y las envolvió en papel de conservar alimentos introduciendo el paquete en una bolsa, y al ser visto por el director de la empresa, contestó que se trataba de un bocadillo, pero requerido por aquel, el actor retiró el papel de envolver quedando al descubierto los mencionados recortes de cobre. Tales hechos quedaron inmediatamente confirmados por el jefe de taller y un representante de los trabajadores. Consta igualmente que la empresa ha dado instrucciones de que los recortes deben depositarse en unos cestos o banastas, existiendo dos, una para los recortes de cobre y otra para los de latón, procediendo después la empresa a su venta al peso a otras entidades que lo compran para fundir ese material y reutilizarlo. Por último se consigna en la sentencia que el valor económico de los recortes de cobre que había guardado el actor puede cuantificarse en 5 euros aproximadamente, y que con posterioridad a ocurrir los hechos el actor pidió perdón a la empresa por la falta grave cometida.

Según la sentencia de instancia, el trabajador ha cometido una falta muy grave encuadrable en el art.

57.c) del convenio colectivo aplicable ("fraude, deslealtad... hurto"), pese a lo cual entiende que "cuando la entidad o valor del bien o producto sustraído sea ínfimo o irrelevante y se trate de un trabajador con una antigüedad notable que nunca haya sido antes sancionado por hechos de esa naturaleza, la conducta...

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