STSJ Comunidad de Madrid 732/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:11872
Número de Recurso223/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución732/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 223/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MOSTOLES de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 732/13

RECURRENTE/S: Dª María Angeles, AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO

RECURRIDO/S: Dª María Angeles AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de Septiembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 732

En el recurso de suplicación nº 223/14 interpuesto por el Letrado Dª MARIA JOSÉ AHUMADA VILLALBA en nombre y representación de Dª María Angeles, y por el Letrado Dº ANTONIO DIEZMA MOLINA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO (MADRID) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Móstoles de los de MADRID, de fecha 3-12-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 732/13 del Juzgado de lo Social nº 2 Móstoles de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Angeles contra AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3-12-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la acción de despido ejercitada por María Angeles, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por ésta en fecha 31 de agosto de 2012, condenando a AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO a que, a elección de la trabajadora, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, abone una indemnización de euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empelo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En todo caso deberá descontarse el periodo a que se refiere el fundamento séptimo de la presente resolución.

Que estimando la acción cantidad por María Angeles debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO a abonar a la trabajadora la suma de 136,88 euros, más el 10% de los intereses moratorios.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

María Angeles, ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE EL ALAMAO desde el 3 de octubre de 2005, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual de 1.150,62 E mensuales con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El ayuntamiento entregó a la trabajadora, en fecha 14 de agosto de 2012, comunicación escrita en la que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos 31 de agosto de 2012. Dicha comunicación se aporta como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido. En la comunicación se hacía constar: "En atención a lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores

, procedentes a poner simultáneamente a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades que asciende a un total de 5.542,40 euros.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO ingreso el importe de la indemnización reflejada en la comunicación de extinción antes referida en fecha 31 de agosto de 2012 en la cuenta bancaria de María Angeles .

CUARTO

La liquidación de los presupuestos municipales arrojó un resultado negativo en el año 2008 de 1.171.372,67 euros, de 1.175.037,82 euros en el año 2009 y de 1.473.576 euros en el año 2010.

QUINTO

Con carácter previo a comunicarse las extinciones antes referidas el ayuntamiento inició un Expediente de Regulación de Empleo del personal laboral municipal en fecha 18 de junio de 2012 con la finalidad de extinguir 17 puestos de trabajo de personal laboral del ayuntamiento.

SEXTO

En fecha 20 de junio de 2012 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del expediente.

SEPTIMO

En fecha 11 de junio de 2012 se inició período de consultas con los representantes de los trabajadores, fijándose un periodo de 30 días; acompañando a la comunicación memoria explicativa, plan de acompañamiento social, criterios de selección del personal afectado, listado de personal del ayuntamiento, listado de personal del ayuntamiento mayor de 55 años, cuentas generales de los años 2008 a 2011; e informes de intervención, secretaría, tesorería y hacienda sobre aspectos económicos del ayuntamiento.

OCTAVO

En la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo se fijaron como criterios para la determinación de los concretos trabajadores afectados por medida los siguientes; acceso al puesto de trabajo mediante proceso selectivo; valoración del ahorro económico de la amortización de un puesto; productividad y valoración del desempeño del empleado; y no aplicación de criterios discriminatorios.

NOVENO

En fecha 25 de junio de 2007 se modifica la jornada habitual de la actora, decisión por la que se presenta reclamación previa que es atendida por el ayuntamiento en fecha 5 de julio de 2007.

DECIMO

El 28 de enero de 2008 la trabajadora presentó demanda por despido contra el ayuntamiento, llegando a un acuerdo en conciliación judicial en fecha 16 de abril de 2008.

UNDECIMO

El ayuntamiento dejó de abonar la suma de 136,88 euros en concepto de vacaciones generadas y no disfrutadas, tras la extinción de la relación laboral.

DUODECIMO

La trabajadora presentó demanda en el decanato de Madrid en fecha 26 de octubre de 2012, presentando demanda en los juzgados de Móstoles en fecha 6 de mayo de 2013. TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17-9-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido de la actora declarando su improcedencia y condenando al AYUNTAMIENTO DE EL ÁLAMO si bien en caso de readmisión limita los salarios de tramitación descontando el período que va desde que presentó la demanda ante los Juzgados de Madrid, recayendo declaración de falta de competencia territorial, hasta que se presentó ante los Juzgados de lo Social de Móstoles. Ambas partes han recurrido la sentencia, y la actora ha impugnado el recurso del Ayuntamiento, que debe ser examinado en primer lugar por razones de método.

El primer motivo del recurso de la entidad local se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados, dividiendo el motivo en dos apartados, en relación con la acreditación de la causa económica y en relación con la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por despido. Se ha de recordar, a la vista de la forma en que se ha desarrollado el motivo en ambos apartados, que tanto la doctrina de los TSJ como la jurisprudencia del TS - pues son semejantes las exigencias para la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación y en el recurso de casación común en el orden social - viene reiterando las limitaciones que este tipo de pretensiones tienen en estos recursos de naturaleza extraordinaria, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del TS de 5-6-11, en los términos siguientes:

"El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera...

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